Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240151700 Radicado n.o 139011 Oscar Fernando Quintero Mesa Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240151700 Radicado n.o 139011 ATP1393-2024 (Aprobado acta n.º 179) Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa, si no fuera porque se abstuvo de corregir la demanda, situación que impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
II.
HECHOS 1.- Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela, siendo asignada a quien aquí funge como ponente. Al revisar la solicitud de amparo se encontró que los hechos descritos no eran claros, como tampoco la identificación de la acción u omisión que motivó la interposición de la tutela, los derechos que considera vulnerados u amenazados y/o providencias objeto de cuestionamiento. 2.- El actor dirigió la acción de tutela contra la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerios de Defensa Nacional, Educación, Ciencias y Tecnologías y del Trabajo, Defensoría del Pueblo, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Incorporaciones de la Policía Nacional, patrullera Melissa Camacho Pautt de la Policía Nacional, Gobernación de Caldas, Alcaldía y la Secretaría de Educación de Manizales, Gobernación del Valle del Cauca, Nueva EPS, VIVA 1A IPS, Clínica Valle de Lili, Universidades del Tolima, Antonio Nariño, Autónoma de Manizales, Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC, Pedagógica Nacional y Distrital de Bogotá, Autónoma de Occidente, del Valle del Cauca y la Universidad Santiago de Cali, el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Cali, Minuto de Dios, Institución Universitaria Antonio José Camacho de Cali, Fundación Tecnológica Autónoma del Pacífico, Colegio Politécnico Superior del Valle del Cuca, la Universidad, al abogado Luis Guillermo Betancourt Madariaga, el ICBF, el SENA, El Órgano Colegiado de Administración y Decisión Nacional OCAD y las sociedades Thomas Greg and Sons, Cosmitet Ltda. y Seguros Colmena S.A..
Sin embargo, no expone respecto de cada una de ellas la causa de vulneración o amenaza concreta a sus derechos fundamentales invocados. 3.- En el relato de los hechos, comienza por transcribir noticias sobre el exmagistrado de la Corte Constitucional Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Luego relata que el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina impuso una multa equivalente a 5 SMLMV contra el gobernador Everth Hawkins Sjogreen, como consecuencia de su desacato al fallo de protección de los derechos e intereses colectivos de los isleños en relación con los animales. 4.- En seguida, refiere que presenta la acción de tutela contra los abogados Hernando Morales Plaza y Irving Fernando Macías por la vulneración del derecho fundamental de petición. No obstante, no expone mayores datos sobre la radicación de alguna solicitud ante aquellos, el vínculo contractual que pudieran llegar a tener y concretamente cuando fue radicada y cuál era su solicitud. 5.- Luego, señala aspectos de la hoja de vida de la Fiscal General de la Nación y lo mismo hace con el exgobernador del Valle del Cauca Juan Carlos Abadía Campo, respecto de quien informa que fue condenado a 21 años de prisión por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. 6.- También, aduce que se produjo un despido ineficaz por parte de la Universidad Minuto de Dios en convenio con la Universidad el Tolima, la Universidad Antonio José Camacho en convenio con la Universidad del Tolima y la Universidad del Tolima.
Sin embargo, no desarrolla aspectos fácticos que permitan evidenciar la situación concreta que a su juicio habría originado la vulneración ius fundamental invocada. 7.- De igual modo, hace un relato respecto de su condición de salud y señala que el día anterior a la interposición de la acción de tutela, sufrió 15 ataques epilépticos, no expresa nada más. Acusa a Cosmitet Ltda., de no informar sobre su enfermedad síndrome de colón irritable, y no autorizar la cita con psiquiatría que se ordenó el 29 de agosto de 2012. 8.- Entre otros aspectos, descontextualizados, sin una relación con la garantía de sus derechos fundamentales que impiden determinar cuál es el propósito de la acción de tutela y los hechos que originaron la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales y de donde proviene la causa de ello.
III. CONSIDERACIONES a. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada 9.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 10.- En el presente caso, ante la ausencia de un escrito claro contentivo de una exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, las autoridades demandadas y las pretensiones, el 23 de julio de 2024 se requirió a Oscar Fernando Quintero Mesa para que dentro del término de 3 días explicara de manera clara los siguientes aspectos: (i) Identifique las autoridades y/o personas naturales y jurídicas contra las cuales dirige la acción de tutela.
(ii) Exprese respecto de cada entidad accionado: (a) cuál es la acción u omisión que motiva la interposición de la tutela, (b) cuáles son los derechos que considera vulnerados u amenazados y/o providencias objeto de cuestionamiento (de ser posible que aporte copia de las decisiones). (iii) Teniendo en cuenta que el actor menciona otra acción de tutela promovida anteriormente radicada bajo el Tutela de primera instancia Radicado n°. 139011 CUI: 11001020400020240151700 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 2 No. 11001020400020220045900, sin embargo, no expone un contexto claro que permita entender las razones por las cuales hace referencia a ese proceso, es necesario que el actor precise las pretensiones respecto de ese trámite constitucional. 11.- Esa decisión fue notificada el 5 de julio de 2024, a los correos electrónicos doctoroscarfercho@gmail.com y fqsolucioneslegales2024@gmail.com señalados por el actor para tal efecto.
No obstante, en constancia del 29 de julio siguiente, la secretaría de la Sala informó que no se allegó memorial del accionante, es decir, que en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales la demandante acudió al amparo, ni lo que pretende. Por tanto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de esta a Oscar Fernando Quintero Mesa para que, si a bien lo tiene, vuelva a interponerla en debida forma. b. Conclusión 12.- No existe claridad sobre los fundamentos de la acción de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de Oscar Fernando Quintero Mesa, además, no subsanó esa irregularidad pese a que fue requerido con ese propósito.
En consecuencia, se rechazará la demanda presentada, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. c. Anotación final. Sobre la posibilidad de impugnar decisiones de rechazo en tutela y la remisión de estos asuntos a la Corte Constitucional para que surtan el proceso de selección para revisión 13.- La Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como este, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno. Esta postura fue variada, con base en la jurisprudencia constitucional, a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. 14.- Recientemente, la Presidencia de la Corte Constitucional, a través de la Circular No. 03 de 2024, con el fin de armonizar las practicas al interior de dicha Corporación y en la jurisdicción, recordó que: «Todos los despachos judiciales del país deben remitir a esta Corporación los autos de rechazo de tutela para el trámite eventual de revisión». 15.- Así las cosas, la Sala mantiene la postura de conceder la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación y remitir el asunto a la Corte Constitucional en caso de que no se impugne la decisión de rechazo de tutela o se confirme en segunda instancia. 16.- La posición adoptada por esta Sala, además de respetar el precedente constitucional vigente, constituye una mayor garantía a los derechos de quien interpone el amparo.
Permite que este tipo de determinaciones cuenten con la posibilidad de ser analizadas por el superior jerárquico, además de que se surta el trámite de selección para la eventual revisión del asunto por parte de la Corte Constitucional. Así, esta posición posibilita revisar, por ejemplo, decisiones de rechazo arbitrarias, que, sin control, cerrarían por completo el acceso a un recurso tan importante como la tutela. 17.- Por lo anterior, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación, y en caso de que no se impugne la presente providencia o, en segunda instancia se confirme la decisión de rechazo aquí adoptada, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que se surta el proceso de selección para revisión. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9