Definición de competencia Radicación n.° 146962 CUI: 05321408900120250012601 Wilson Arley Pimienta Posso Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05321408900120250012601 Radicado n.o 146962 ATP1391-2025 (Aprobado acta n.°174) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé y el Juzgado 16° Penal Municipal de Medellín, para conocer de la tutela instaurada por Wilson Arley Pimienta Posso en contra de la Inspección de Policía y Transporte de Guatapé, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la petición. En síntesis, el actor acude al amparo para que la autoridad accionada de respuesta al derecho de petición que radicó el 29 de abril de 2025, con el fin de que se prescriba la sanción impuesta con ocasión de la orden de comparendo n.° 05318001000022344066 del 12 de febrero de 2019.
II.
ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se logra extraer que, el 29 de abril de 2025 Wilson Arley Pimienta Posso radicó derecho de petición solicitando «la prescripción de la sanción impuesta en ocasión a una infracción de tránsito según Orden de Comparendo No. 05318001000022344066 del 12 de febrero de 2019». El conocimiento del asunto le correspondió por competencia a la Inspección de Policía y Transporte de Guatapé, autoridad que a la fecha de interposición del amparo no había respondido la solicitud del actor. 1.2.- Por lo anterior, Pimienta Posso interpone acción de tutela con las siguientes pretensiones: 1.
Se ampare mi derecho fundamental de petición. 2. Se ordene al accionado, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta. 2.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé (Antioquia), el cual a través de auto del 4 de julio de 2025 rehusó la competencia. En su criterio, como el actor vive en Medellín, es «el lugar donde se vulneró ese derecho de petición que sirve de fundamento a la acción de tutela y donde actualmente se producen sus efectos», por lo que dispuso la remisión de la actuación a los despachos municipales de dicho lugar. 3.- Remitido el asunto, el 5 de julio del 2025 el Juzgado 16° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín rechazó la competencia. El despacho estimó que, al tratarse de una solicitud de prescripción de una infracción de tránsito, «los efectos de la supuesta vulneración, los sufre en el municipio de Guatapé, además que, a elección del actor, eligió dicho territorio para interponer el amparo, por tanto, no es real incompetencia de aquellas (sic) relativas al factor territorial, pues es claro que, en dicha municipalidad le están afectando sus derechos fundamentales». 3.1.- En virtud de lo anterior, se planteó conflicto negativo de competencia y se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III.
CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- Si bien la sala no es la superior funcional de las autoridades involucradas en el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, y de acuerdo con los artículos 17 y 18 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado. Preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 4.1.- Debido a que se trata de un trámite de tutela que se interpone para la protección preferente y ágil de asuntos que involucran la presunta vulneración a derechos fundamentales, en aplicación del principio de celeridad que rige la administración de justicia[footnoteRef:2], la Sala pasará a dirimir el conflicto de competencia en este asunto, de manera tal que se eviten más dilaciones en la resolución del amparo interpuesto. [2: CC T-298-2023: «También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad.
Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial.
Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida».] b. Sobre la colisión de competencia en tutela 5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los tribunales o juzgados con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, ATP2207-2024, ATP2160-2024, entre otras). c. Caso concreto 9.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que Wilson Arley Pimienta Posso acude al amparo para solicitar que la Inspección de Policía y Transporte de Guatapé responda el derecho de petición que radicó el 29 de abril de 2025, con el fin de que se prescriba la sanción impuesta con ocasión de la orden de comparendo n.° 05318001000022344066 del 12 de febrero de 2019. 10.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé considera que la competencia para asumir la tutela radica en los Jueces Municipales de Medellín, en tanto el actor vive en dicha ciudad, y por ende es allí en donde se producen los efectos de la violación al derecho de petición del actor.
Por su parte, el Juzgado 16° Penal Municipal de Medellín considera que el competente es el despacho al que en principio le fue asignado el asunto, puesto que el actor escogió el municipio de Guatapé para interponer el amparo y allí es en donde ocurre la vulneración. 11.- Debido a que Wilson Arley Pimienta Posso escogió el municipio de Guatapé para interponer la acción de tutela y que allí posiblemente se produce la violación al derecho fundamental del actor, en tanto la Inspección de Policía y Transporte de Guatapé aún no da respuesta al derecho de petición que radicó, es evidente que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé, debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Wilson Arley Pimienta Posso, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 16° Penal Municipal de Medellín, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9