CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1391-2023 Radicación n°. 133616 (Aprobación Acta No. 206) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el fiscal encargado de la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO -EDA- DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos de HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ en demanda formulada contra las FISCALÍAS 206 y 156 SECCIONALES DE BOGOTÁ, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
CUI 11001220400020230261301 Impugnación tutela Rad. 133616 HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ 2 Al trámite se vinculó a la Fiscalía 356 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo. II.
ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, destacó inicialmente a las Fiscalías 206 y 39 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para el conocimiento de las indagaciones e investigaciones por presuntas conductas punibles de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y delitos conexos cometidos a través de establecimientos comerciales fachada, denominados «compraventas» que se dedicaban a la supuesta comercialización de vehículos automotores a través de las personerías jurídicas denominadas «Automotores Comerciales de Colombia S.A.». 3.
Bajo el radicado matriz No. 110016000017201215052 se conexaron alrededor de 40 indagaciones, pero se declaró la ruptura de la unidad en cuanto al proceso No. 110016000050201214650 relacionado con el vehículo de placas RBU-643, por decretarse la preclusión de la acción penal a favor de Diego Fernando Cortés Vargas, por muerte del indiciado o imputado, por parte del Juzgado 51 Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad, razón por la cual, cesó con efectos de cosa juzgada la persecución penal y se ordenó el archivo definitivo.
CUI 11001220400020230261301 Impugnación tutela Rad. 133616 HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ 3 4. Como hechos relevantes de dicha causa, Víctor Hugo Correa Acosta afirmó el 2 de octubre de 2012, ante la fiscalía, lo siguiente: «Denunciante: Víctor Hugo Correa Acosta identificado con C.C. 17.161.234. Hechos: El día 22 agosto del 2012, me presente al establecimiento comercial denominado Automotores Comerciales de Colombia S.A., con sede en la calle 68 No. 30 - 46 de esta ciudad, dedicada supuestamente a la compra venta de vehículos usados, por cuando dicho sitio aparece en la página web sobre comercializadores de vehículos además de aparecer con buena presentación física en la dirección señalada con gran letrero a la vista de todo el mundo que incluye el no. de nit 830087011-6 y yo necesitaba vender el vehículo de mi propiedad marca chevorlet (sic) modelo aveo 2011 color rojo velvet motor f16d36181971 chasis 9gatj5863bb009051, carrocería sedan de placas RBU- 643.
Al llegar al establecimiento, fui atendido por el señor que dijo llamarse Diego Fernando Cortes con cedula 80919537 de Bta(sic), y ser el representante legal de la empresa indicándome que estaba en capacidad de vender mi vehículo acordado el precio de 28 millones acordando la forma de pago, una vez suscrito el contrato de compraventa me pidió que hiciera el traspaso abierto para así aligerar la venta del vehículo cosa que yo hice ante la seriedad que representaba ese sujeto y el procedió a mandarme a consignar en mi cuenta de ahorro del banco Davivienda han pasado más de un mes y el señor Diego Fernando Cortes no ha vuelto a dar la cara no quiere responder por valor del vehículo solo he hablado con él por teléfono y me ha citado al establecimiento comercial en varias oportunidades sin que hasta la presente haya cumplido siquiera con su presencia.» (Negrillas fuera del texto). 5.
Estableció el órgano de investigación, que inicialmente el traspaso se hizo a nombre de Álvaro Mensa Ibáñez, quien posteriormente vendió el bien al señor HENRY EDISON GARCÍA el 22 de septiembre de 2012. El 17 de julio de 2013, la fiscalía 206 seccional de Bogotá solicitó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo «fuera de comercio», a efectos de garantizar los derechos de la víctima primigenia.
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6. HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ, actual tenedor del automotor, presentó acción de tutela, por cuanto afirmó que, desde el mes de mayo de 2014, al no poder vender el rodante, se hizo parte como tercero de buena fe, dentro del proceso por estafa en que se encontraba relacionado el mencionado vehículo, sin lograr que el Juez 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenara el levantamiento de la medida cautelar, al afirmar que la prohibición de comercialización fue impuesta por la fiscalía y por ende aquella debía resolver lo pertinente a su levantamiento. 6.1.
Aseveró el accionante que el 25 de abril de 2023, presentó derecho de petición ante la fiscalía en punto de solicitar el levantamiento o cancelación de la medida cautelar, sin que a la fecha se hubiese dispuesto lo pertinente. 6.2. Como pretensiones solicitó proteger sus derechos al debido proceso y de petición, y se ordene a la Fiscalía General de la Nación, responder de fondo la petición del 25 de abril pasado y ordenar la cancelación de la medida cautelar de «fuera del comercio» decretada sobre el rodante de placas RBU-643.
III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda y vinculó a las Fiscalía Seccionales 156, 206 y 3561 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, Coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo – EDA y a la Secretaria Distrital de Movilidad. 1 Autoridad que a la fecha se encuentra inactiva, por lo que la Coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo – EDA, asumió la respuesta de las solicitudes elevadas a la misma.
CUI 11001220400020230261301 Impugnación tutela Rad. 133616 HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ 5 7.1. Una vez revisado el expediente determinó que las respuestas dadas por la fiscalía el 8 de junio de 2023 y 26 de julio del mismo año, sobre su incompetencia para resolver la solicitud del peticionario, vulneraban el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de GARCÍA GÓMEZ, pues eran evasivas y no resolvían de fondo la solicitud presentada, sumado a que el vehículo en cuestión «para el momento de la afectación era de propiedad del accionante Henry Edison García Gómez». 7.2.
Adicionalmente afirmó que «si la Fiscalía, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales emitió la orden de sacar del comercio el rodante del accionante, le corresponde resolver sobre su cancelación o levantamiento», y no un Juez de Control de Garantías como lo afirmó la Coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo – EDA. 7.3.
Finalmente tuteló los derechos del accionante y determinó: «ORDENAR al o la titular de la Coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo – EDA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse de fondo frente a la solicitud presentada el 8 de junio de 20232, referente a la cancelación de la medida denominada “fuera de comercio”, que pesa sobre el vehículo automotor de placas RBU-643, marca Chevrolet.» 2 El derecho de petición presentado por el accionante es de fecha 25 de abril de 2023, el 8 de junio se corrió traslado a otra fiscalía y de ello se informó al peticionario.
CUI 11001220400020230261301 Impugnación tutela Rad. 133616 HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ 6 IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por el titular de la Coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo – EDA de la Fiscalía General de la Nación. Recordó que ante la supresión de algunas de las fiscalías que conocieron originalmente del proceso, y por el archivo del mismo ante la preclusión decretada por la muerte de uno de los procesados, le fue asignada la tarea de resolver las solicitudes presentadas. 8.1.
En cuanto al caso concreto afirmó que esa dependencia no puede solicitar la cancelación o levantamiento de la medida adoptado dentro del proceso rad. No. 11001600005020121465, conexo al matriz No. 110016000017201215052, pues el proceso hace más de seis (6) años se encuentra inactivo, y ya venció el plazo para que terceros de buena fe, tenedores o propietarios fueran reconocidos dentro de él. 8.2.
Aseguró que revisado el expediente no encontró orden de levantamiento o cancelación de la medida, como tampoco de entrega del automotor de placas RBU-643. 8.3. Rememoró que dentro del expediente se determinó que existe un propietario victima primigenio, de nombre Víctor Hugo Correa Acosta identificado con C.C. 17.161.234, y que la medida cautelar se impuso para proteger los derechos del legítimo dueño, los que, recuerda, la jurisprudencia ha establecido priman sobre los del tercero. 8.4.
Finalmente, afirma que el propietario original y el tercero de buena fe deben acudir ante el Juez de Control de Garantías, para que éste determine lo correspondiente, pues en CUI 11001220400020230261301 Impugnación tutela Rad. 133616 HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ 7 este caso fuera de la preclusión, también existen varias sentencias condenatorias. 8.5.
Por lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de vulneración de los derechos del accionante. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá. 10.
La impugnación se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos de HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ, porque las autoridades demandadas no han dispuesto la cancelación de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo «fuera del comercio» del vehículo con placas RBU-643, que adquirió como tercero de buena fe. 11.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades CUI 11001220400020230261301 Impugnación tutela Rad. 133616 HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ 8 judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 11.1.
Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa. 11.2. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, afirmó: «La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, CUI 11001220400020230261301 Impugnación tutela Rad. 133616 HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ 9 tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales3.» (Destaca la Sala). 11.3. Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela4.
Análisis del caso en concreto.
12. HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la negativa de la Fiscalía General de la Nación de levantar la medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placas RBU-643, de prohibición de venta o «fuera del comercio», ordenada por la Fiscalía 206 Seccional de Bogotá, el 17 de julio de 2013. 13.
Ahora, ante la sentencia de primera instancia del 14 de agosto de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos del accionante y ordenó al titular de la Coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo – EDA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 3 CC T-661 de 2014. 4 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.
CUI 11001220400020230261301 Impugnación tutela Rad. 133616 HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ 10 notificación de esa decisión, procediera a pronunciarse de fondo frente a la solicitud presentada el 25 de abril de 2023, referente a la cancelación de la mencionada medida que pesa sobre el vehículo automotor de placas RBU-643, marca Chevrolet, aquel presentó recurso de apelación, en busca de que se revoque lo allí decidido. 14.
Sin embargo, al revisar el expediente y la sentencia censurada encuentra la Sala que, a pesar que, desde la interposición de la demanda de tutela, el accionante informó que conoció y se hizo parte como tercero de buena fe dentro del proceso por estafa que se adelantaba contra varias personas, por irregularidades en la compraventa de vehículos, entre ellos el distinguido con placas RBU-643, que él adquirió el 13 de septiembre de 2012 y que presuntamente pertenecía a otra persona, información corroborada por la Coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo – EDA, autoridad que suministró el nombre del propietario original, Víctor Hugo Correa Acosta identificado con C.C. 17.161.234, este no fue vinculado al trámite de tutela para que ejerciera sus derechos. 15.
Como argumento para tal omisión, solo se encuentra la afirmación por parte del Tribunal, en cuanto: «…de acuerdo a las pruebas aportadas a la demanda de tutela, se logró acreditar que el vehículo de placas RBU-643, marca Chevrolet, línea AVEO, Modelo 2011, Color Rojo VELVET, Clase automóvil SEDAN, para el momento de la afectación era de propiedad del accionante Henry Edison García Gómez». 16.
Recuérdese lo que esta Corporación ha dicho sobre los derechos de las víctimas frente a los de los terceros de buena fe, CUI 11001220400020230261301 Impugnación tutela Rad. 133616 HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ 11 baste traer a colación lo considerado en sentencia AP3666-2018, así: « “[…] esta Corporación ha dicho que la diligencia de un tercero al adquirir un inmueble de buena fe “no es lo que decide si tiene mejor derecho que la víctima, sino el origen legítimo del derecho de esta última, pues cabe insistir en que el delito no es fuente de derechos”.
Aunque es cierto que el ejercicio de derechos fundamentales no es absoluto, como lo dice el actor, también lo es que no pueden ser desconocidos los derechos de la víctima para proteger a un tercero que ha adquirido su título en forma viciada por ser producto de un delito que obviamente no puede generar derechos. […] Baste señalar que esta Sala ha indicado sobre el particular: “En este enfrentamiento correlativo de derechos, de manera constante la Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues a más que claramente, en modo alguno, el delito que por naturaleza, entraña una causa ilícita, puede servir de fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de verdad, justicia y reparación. “Sin duda, esta postura se ha mantenido, porque la jurisprudencia reciente ha recordado que los derechos de la víctima prevalecen sobre los del tercero adquirente de buena fe, como puede ocurrir ante la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, pues asumir que se debe salvaguardar el derecho a la propiedad conduce a darle efectos al delito que precede a la adquisición del bien”».
(Negrillas fuera del texto). 16.1. Adicionalmente, se manifestó tanto por el accionante como por la accionada que, del proceso penal contra varias personas, entre ellas Diego Fernando Cortés Vargas, a quien se le precluyó la causa con motivo de su fallecimiento, conocieron CUI 11001220400020230261301 Impugnación tutela Rad. 133616 HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ 12 entre otros los Juzgados 2° y 51 Penales del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, autoridades que podrían brindar información importante sobre el desarrollo del proceso y las determinaciones exactas tomadas a su interior, ante el desconocimiento manifestado por la Coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo – EDA, respecto a la existencia o no de órdenes de levantamiento de medidas o de entrega a su legítimo propietario. 16.2.
Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 17.
Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 14 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI 11001220400020230261301 Impugnación tutela Rad. 133616 HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ 13 VI.
RESUELVE
1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 14 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas. 2°. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. 3°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CUI 11001220400020230261301 Impugnación tutela Rad. 133616 HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria