CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1390-2023 Radicación N.° 132190 Acta 206 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala, en estricto acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto 2376 del 4 de octubre de esta anualidad se pronunciara sobre la acción de tutela formulada por el señor CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, quien actuando en nombre propio y en representación de su hijo en condición de discapacidad promovió la acción de amparo en contra de la Sala Plena y la Presidencia del Consejo de Estado, si no fuera porque se observa que el accionante desistió de la demanda.
CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Manifestó el accionante, que desde el 1° de marzo de 2001 se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico y que el 1° de agosto de 2023 cumplió 70 años de edad, razón por la cual, debía retirarse del cargo de conformidad con lo establecido en la Ley 1281 de 2016. 2.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado dio apertura a una convocatoria pública para proveer el cargo que el accionante desempeña, motivo por el cual, el 10 de julio de 2023, presentó ante dicha Corporación una solicitud contentiva de tres pretensiones así: «i) suspender la convocatoria para proveer mi reemplazo provisional como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico; ii) abstenerse de ordenar mi retiro del servicio de manera automática con ocasión a la causal de llegar a la edad de retiro forzoso y, en consecuencia, no sea retirado de nómina salarial hasta tanto se ordene en debida forma y acorde con la decisión judicial que así lo dispuso mi reconocimiento pensional y sea incluido en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, y iii) En su defecto, otorgarme el término de 6 meses, después de haber llegado a la edad de retiro forzoso, al tenor del Art. 12 del Decreto No. 546 del año 1971, a efectos de que el fondo de pensiones reconozca en debida forma mi pensión.» 3.
Refiere que el 14 de julio de 2023 la Presidencia del Consejo de Estado le informó que su solicitud sería remitida a Sala Plena sin que a la fecha haya obtenido respuesta. CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 3 4. Indica, que mediante Acuerdo No. 152 de 5 de julio de 2023 expedido por la Presidencia del H. Consejo de Estado se le retiró del cargo, teniendo como fecha efectiva de salida el 2 de agosto de la presente anualidad.
Sin embargo, aduce que tal decisión no le ha sido notificada. 5. Sostiene que el mentado Acuerdo desconoce lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso y poniendo en peligro efectivo el mínimo vital, la seguridad social y dignidad. 6. Como consecuencia de lo anterior, solicita a través de esta acción de tutela entre, otras cosas: «se ordene al Honorable Consejo de Estado, que, para garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, se suspendan los efectos jurídicos del Acuerdo No. 152 de 5 de julio de 2023, hasta tanto se reconozca debidamente mi pensión de jubilación y se ingrese en nómina de pensionados, para lo cual deberá dar cumplimiento al artículo 3 del Decreto 2245 de 2012». 7.
Por lo anterior, el 25 de julio de 2023 correspondió la presente acción a esta Sala de Tutelas, sin embargo, al considerar que quien debía conocer el presente asunto era el Consejo de Estado por ser esa la Corporación accionada, mediante providencia del día siguiente, se remitió a esa Colegiatura el expediente. CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 4 Hecho lo anterior, el 25 de agosto de esta anualidad, el Consejo de Estado propuso un conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que esa Colegiatura lo dirimiera.
Así pues, mediante auto 2376 del 4 de octubre siguiente, remitido a esta Corporación el día 17 de ese mismo mes, el Alto Tribunal Constitucional, decidió que el presente asunto debía ser conocido por la Corte Suprema de Justicia y devolvió el expediente. Dicho esto, dado que mediante informe secretarial del 25 de octubre de esta calenda se puso en conocimiento de la Sala la providencia emitida por la Corte Constitucional, ese mismo día se avocó conocimiento de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela». 2. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: «El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.
CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 5 La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.
El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido1» (Destaca la Sala) 3.
Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. 4. Ahora, en el presente caso se tiene que el accionante, en escrito adicional remitido a esta Corporación desde el correo electrónico orlandojimenez30@hotmail.com el 30 de octubre de 2023 manifestó que desistía de la acción de tutela por él promovida. 5.
Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues 1 T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de abril 19 de 2005 y T- 618 de 2010. mailto:orlandojimenez30@hotmail.com CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 6 no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1.
ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela instaurada por CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO. 2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 7 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria