CUI 11001020400020250347500 NI 151570 Tutela primera instancia A/ David Sánchez Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP139-2026 Radicación N° 151570 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Pedro Igor Calderón Blanco, quien dice actuar a favor de David Sánchez Gómez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES Conforme con el confuso libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se logró extraer lo siguiente: 1. Asegura Pedro Igor Calderón Blanco, que actúa como apoderado de David Sánchez Gómez, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia del 12 de abril de 2023, a la pena principal de 111 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concierto para delinquir agravado, al interior del proceso identificado No. 050016000000202000994000[footnoteRef:2]. [2: Según lo expuesto en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada.
Numero de radicación 05001600000020200099400 (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion) ] Asimismo, se evidenció que fue absuelto por los delitos de los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia. 2.
Adujo el promotor que, el 2 de octubre del 2025 presentó recurso de apelación en contra del auto que negó la solicitud de redosificación de la pena con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. En virtud de lo anterior la actuación fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que desatara la alzada. Actualmente está a la espera de resolución. 3.
Por lo anterior, acudió al presente mecanismo constitucional en busca de la protección del derecho fundamental de petición. Indicó que la autoridad accionada «hasta la fecha no se ha pronunciado, pese a que se trata de un recurso de alzada, del cual podría originar la libertad condicional por cumplimiento de requisitos o incluso por pena cumplida».
Expuso que, se trata de un derecho fundamental cuya protección resulta esencial tanto «para el peticionario como para mi prohijado, quien lleva más de cinco años privado de la libertad». A la par, mencionó que, de efectuarse la redosificación de la pena, Sánchez Gómez podría acceder a su libertad. Por ello, solicitó al juez constitucional que «1.
Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha, para que el magistrado resuelva» 4. Como la demanda presentada no contaba con poder especial otorgado por David Sánchez Gómez a Pedro Igor Calderón Blanco; y, no obraba prueba que acreditara que el primero refrendaba mandato alguno al segundo, mediante auto del 19 de diciembre de 2025 se requirió a Calderón Blanco para que allegara el respectivo mandato.
Para tal efecto, se le concedió un término de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación del proveído. Con el objeto de notificar dicha decisión, el 14 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia libró la comunicación N° 49545. Esta se notificó a la dirección de correo electrónico pc7102@gmail.com, conforme a la información suministrada en el libelo tutelar.
Sin embargo, vencido el término conferido, no se atendió dicho requerimiento[footnoteRef:3]. Mediante informe del 22 de enero de 2026, la Secretaría indicó lo siguiente: [3: La notificación del auto surtió efectos el 15 de enero de 2026, por lo que el término fijado para corregir la demanda se cumplió el 22 del referido mes y año, acorde con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. ] Al Despacho del señor Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, las presentes diligencias una vez cumplido auto del 19 de diciembre de 2025, a través del cual se dispone REQUIERE a PEDRO IGOR CALDERÓN BLANCO, para que, en un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, subsane su petición de tutela respecto de la falencia anotada. si la información no es suministrada en el término indicado, la tutela será rechazada.
En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 19 de diciembre de 2025, se envió comunicación N° 49545 del 14 de enero de 2026, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento. CONSIDERACIONES 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Artículo 10. legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, de la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.
Ahora bien, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875- 2022, STP15594-2022 y ATP290-2023).
La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217-2019). En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia: … para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado e inscrito, y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder.
Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. 4.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que Pedro Igor Calderón Blanco promovió la acción de tutela invocando la protección del derecho fundamental de petición, aduciendo actuar como apoderado de David Sánchez Gómez. Expuso una presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en resolver un recurso de apelación presentado el 2 de octubre de 2025.
No obstante, del examen del escrito introductorio se advierte que la demanda no se presentó con poder especial otorgado por David Sánchez Gómez, ni se allegó documento alguno que acreditara la existencia de un mandato judicial conferido a Calderón Blanco para promover la acción constitucional en su nombre. En razón de lo anterior, mediante auto del 19 de diciembre de 2025 se requirió al accionante para que, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de su notificación, allegara el correspondiente poder especial que acreditara su legitimación para actuar en sede constitucional.
Dicha providencia fue debidamente notificada el 14 de enero de 2026, a través de la comunicación No. 49545 remitida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal al correo electrónico suministrado en la demanda. Sin embargo, vencido el término concedido, el accionante no atendió el requerimiento ni aportó el mandato exigido, ni realizó manifestación alguna encaminada a subsanar la falencia advertida.
En consecuencia, al no acreditarse la legitimación en la causa por activa, se impone rechazar la demanda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por David Sánchez Gómez, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2