Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146605 CUI: 11001020500020250084501 Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250084501 Radicación n.° 146605 ATP1389-2025 (Aprobado acta n.°174) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Análisis del caso concreto.
Nulidad por falta de competencia funcional en los trámites de tutela 2.- Correspondería a la Sala analizar si, en efecto, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra el fallo de segunda instancia proferido el 15 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral 08-001-31-05-003-2020-00189-01 promovido por Osvaldo Javier Rivera Mass es improcedente por haber desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, de no ser porque se advierte que se configura una nulidad por falta de competencia funcional de la Sala homóloga para haber conocido la acción de tutela en primera instancia. 3.- En el presente asunto, el 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque “si bien [la accionante] agotó el recurso de queja subsidiario al de reposición que procedía contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Sala de la Corte, en auto CSJ AL7885-2024, lo declaró bien negado, al considerar que a la administradora -hoy convocante le correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que la sentencia de segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo no lo hizo.”. 3.1.- En ese sentido, la Sala precisó que “si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2024, que por esta vía se censura, fue formulado ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que el mismo no se agotó en debida forma, pues a Porvenir S.A. le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico, pero no lo hizo; []”. 4.- La determinación adoptada en primera instancia fue impugnada por la accionante.
En concreto, señaló que formuló reproches claros contra la sentencia de segunda instancia y que no haber allegado una estimación cuantitativa precisa del perjuicio económico sufrido al interior del proceso ordinario laboral, no es motivo suficiente para negar el amparo. En su sentir, debió analizarse de fondo el asunto de cara al presunto desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia SU 107 de 2024. 5.- De la revisión del asunto se advierte que, en efecto, al interior del proceso ordinario laboral 08-001-31-05-003-2020-00189-01 promovido por Osvaldo Javier Rivera Mass contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., se profirió sentencia de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de julio de 2024, en virtud de la apelación contra la de primera instancia del 28 de junio de 2023 emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En esta última, entre otras cosas, se declaró la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida – RPM al de ahorro individual – RAIS en favor del demandante, decisión que fue modificada por el Tribunal en cuanto a las condenas impuestas a las demandadas. 6.- Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en decisión del 28 de agosto de 2024.
Contra esta decisión, Porvenir S.A. promovió los recursos de reposición y de queja. El primero fue resuelto por el Tribunal el 17 de septiembre de 2024 en el sentido de mantener la decisión inicial. El segundo, en auto AL7885-2024, Rad. 104757 del 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de declarar bien negado el de casación. 7.- En ese sentido, si bien tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación al fallo de primera instancia, la accionante refiere que su inconformidad se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Barranquilla, no es menos cierto que al haber interpuesto los recursos extraordinario de casación, y luego los de reposición y queja contra el auto que negó el primero, todas las decisiones emitidas al interior del proceso laboral atacado son una unidad que conforman el mismo. 8.- Lo anterior, porque justamente son los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba la accionante para controvertir la decisión contra la que dirige la acción de tutela, los medios idóneos para tal fin.
Situación distinta es que tanto el Tribunal Superior de Barranquilla como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinaron que los utilizó inadecuadamente. 9.- En ese sentido, la solicitud de amparo interpuesta por Porvenir S.A. necesariamente comprende el auto AL7885-2024, Rad. 104757 del 11 de diciembre de 2024 proferido por la Sala homóloga Laboral, al ser la última decisión proferida en el marco del proceso ordinario laboral 08-001-31-05-003-2020-00189-01, y la que dio cierre al mismo. 9.1.- Por lo tanto, se advierte una nulidad en el trámite adelantado en primera instancia al haber sido la Sala de Casación Laboral la que conoció de la acción de tutela que aquí se discute, que la involucra como parte accionada, pues, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”.
Y, al respecto, de lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela interpuestas contra la homóloga Laboral es la Sala de Casación Penal. 10.- Lo referido anteriormente encuentra sustento en el artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:2] - aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 -, según el cual [2: Ver Corte Constitucional, párr. 23, Sentencia SU 387 de 2022.] Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. 11.- Así las cosas, para la Sala constituye una irregularidad en el presente trámite constitucional el hecho de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya proferido en primera instancia la sentencia del 7 de mayo de 2025, encontrándose vinculada en virtud del auto AL7885-2024, Rad. 104757 del 11 de diciembre de 2024 que emitió al interior del proceso ordinario laboral que se cuestiona por medio de la solicitud de amparo, mismo que fue analizado para llegar a la conclusión de que la acción de tutela era improcedente. 12.- Esto conlleva necesariamente a declarar la nulidad de lo actuado, con el fin de ajustar la actuación al debido proceso, por cuanto la acción de tutela del asunto debió ser repartida a la Sala de Casación Penal para ser fallada en primera instancia. 13.- Cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387 de 2022). c. Conclusión 14.
Con base en lo anterior, ante la falta de competencia funcional de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para emitir el fallo de tutela del 7 de mayo de 2025, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia desde el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción constitucional, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el auto con el que se avocó conocimiento de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo. Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se realice la radicación y el reparto en primera instancia, según corresponda. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 146605 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 146605. 1.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Osvaldo Javier Rivera Mass promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (esta última hoy accionante), con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en su lugar, se reconociera que su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones, era válida.
En consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los rendimientos generados por los recursos ahorrados durante su permanencia en el RAIS, a Colpensiones a aceptar dichos aportes y rendimientos financieros. Asimismo, pidió ordenar a Porvenir S.A. el pago de una indemnización por daño moral equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al pago de $7.000.000, debidamente indexados, como indemnización patrimonial por el daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales para presentar la demanda.
La actuación se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que en sentencia del 28 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de Rivera Mass, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado y ordenar a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos durante la afiliación del prenombrado, incluyendo las cotizaciones, los bonos pensionales si existieran, los frutos e intereses generados, así como los valores descontados por concepto de administración y seguros adicionales.
También impuso a la parte actora el pago de las costas del proceso. Tanto Rivera Mass como Porvenir S.A. interpusieron el recurso de apelación contra la referida la decisión. A su vez, el juzgado de primera instancia concedió el recurso con grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 15 de julio de 2024 -notificada el 23 de julio de 2024-, modificó el fallo en sus numerales 4° y 5°, así: 2°) Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la Cuneta de Ahorro Individual del Sr. Osvaldo Javier Rivera Mass, tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que estuvieran solicitados, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado, los términos del artículo 1477 del [C]ódigo [C]ivil, a su vez los gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas que se deberán trasladar de manera indexada a la fecha de su pago con lo expuesto a la fecha de transferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente sentencia. Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones. 7°) CONDENAR en costas a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […] En desacuerdo con la aludida determinación, la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal demandado en auto del 28 de agosto de 2024, por falta de interés económico.
Contra esa última decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y de queja. Sin embargo, el cuerpo colegiado accionado mantuvo su decisión mediante auto del 17 de septiembre de 2024. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a su turno, mediante auto AL7885-2024 del 11 de diciembre de 2024, resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario, al estimar que la parte actora no cumplió con su deber de demostrar el interés económico para acceder al referido recurso.
Porvenir S.A. acudió a la acción de tutela por considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales, pues la orden de reintegro por gastos de administración y primas de seguro previsional desconoció, «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-107 de 2024.
En ese orden, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 15 de julio de 2024 para, en su lugar, ordenarle emitir un pronunciamiento de reemplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones». 2.
La Sala homóloga Laboral en fallo del 7 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo, por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, pues si bien Porvenir S.A. utilizó el mecanismo ordinario establecido para controvertir la sentencia de segunda instancia que le resultó desfavorable, dicho recurso no lo agotó de manera adecuada al no acreditar ningún elemento que permitiera cuantificar el interés económico necesario para sustentar la procedencia del recurso extraordinario de casación, cuya omisión no puede ser subsanada por el juez de tutela, en tanto el amparo no fue concebido como una tercera instancia judicial ni como un medio para corregir errores u omisiones atribuibles a las partes dentro del proceso ordinario. 3.
La libelista impugnó el fallo, señalando para el efecto que, aunque había presentado objeciones claras contra la sentencia de segunda instancia, la falta de una estimación cuantitativa precisa del perjuicio económico no era razón suficiente para negar el amparo. En su sentir, la Sala a quo debió analizar de fondo el asunto y evaluar si, realmente, se había desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024. 4.
La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado, pues aunque en los escritos de tutela e impugnación Porvenir S.A. manifestó que su inconformidad se dirigía contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo cierto es que, al haber presentado el recurso extraordinario de casación contra esa decisión, y luego los recursos de reposición y de queja contra el auto que negó dicho recurso extraordinario, todas las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral deben entenderse como una unidad.
En esa senda, se estimó que como la queja constitucional necesariamente comprende el auto mediante el cual la Sala Homóloga Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, aquella es llamada a integrar el contradictorio. En ese orden, resuelve: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el auto con el que se avocó conocimiento de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo. Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se realice la radicación y el reparto en primera instancia, según corresponda. 5. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervientes. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 11