Radicado Nº 106447 EMILIO BENAVIDES CORREA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1387-2019 Radicación Nº 106447 Acta No. 224 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá contra la sentencia de tutela emitida el 1º de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por EMILIO BENAVIDES CORREA contra la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Ley 600 de 2000.
En tal actuación fueron vinculados la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, las Fiscalías 116 y 170 Seccionales de Bogotá. Jefatura de la Unidad de Fiscalías de Ley 600 de 2000, Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y 25 de Control de Garantías todos de la ciudad de Bogotá, así como la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante refiere que pese a que la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Ley 600 de 2000, mediante auto de 23 de agosto de 2016, acusó a sus consanguíneos Andrés Francisco, Carmen Dolores, María Asunción, Concepción y Catalina Belén Benavidez Correa por los delitos de obtención de documento público y fraude procesal, por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2005; además, entre otras determinaciones, dispuso «cancelar las anotaciones 4ª y 5ª del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-240924 y las 7ª y 8ª del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-457114 », no se ha dado acatamiento a la orden allí impartida, desconociéndose el derecho al debido proceso que le asiste.
ANTECEDENTES PROCESALES En principio correspondió conocer del presente asunto a la Sala Civil de esta Corporación, la cual mediante auto de 2 de julio de 2019 remitió las diligencias ante esta Sede a efectos de que se resolviera la demanda de tutela formulada por EMILIO BENAVIDES CORREA. No obstante lo anterior, con proveído de 10 de julio de 2019, esta Sala de Decisión, conforme los parámetros de fijados en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, re direccionó la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 22 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y dispuso integrar la Litis con la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Ley 600 de 2000 y como vinculados la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, las Fiscalías 116 y 170 Seccionales de Bogotá. Jefatura de la Unidad de Fiscalías de Ley 600 de 2000, Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y 25 de Control de Garantías todos de la ciudad de Bogotá, así como la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
La titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que por reparto le correspondió el conocimiento de la solicitud de preclusión del asunto radicado 11001.6000.050.2016.26508, en la cual fungían como sujetos procesales Catalina Belén y María Asunción Benavides Correa, investigadas por el delito de fraude procesal, empero, llegados el día y la hora para la realización de la diligencia la representante de la Fiscalía retiró la petición. 2.
El Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sostuvo que le correspondió la actuación radicada 11001.6000.050.2016.26508 seguida en contra de María Asunción y Catalina Belén Benavides Correa, proveniente de la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá para la decisión del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión adoptada el 29 de enero de 2019 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá por medio del cual no se accedió a la solicitud elevada por el representante de víctimas en el sentido de hacer efectiva la orden emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la «cancelación de los registros de matrícula inmobiliaria 50C-240924 y 50C457114», la cual fue confirmada. 3.
El Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, adujo que no le competía hacer efectiva la orden emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ente el Tribunal de Bogotá- Ley 600 de 2000 “ por el procedimiento bajo el cual se pronunció (…) pudiendo la víctima agotar las acciones que considerase (…)” 4. La Fiscalía 170 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sostuvo que en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad el 24 de octubre de 2014, en relación al no acogimiento de la actuación seguida bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el rito procesal que debía seguirse es el previsto en la Ley 906 de 2004 y por tanto, debe ajustarse a los preceptos allí señalados sobre el tema del restablecimiento de derechos (artículos 22 y 101 del C de P.P.), el cual está a cargo de los jueces, tanto de control de garantías como de conocimiento. 5.
La Fiscalía 136 Seccional informó que es la unidad de Ley 600 de 2000 quién deberá atender las pretensiones del accionante. 6. La Fiscalía 107 Seccional- Coordinación Unidad de Ley 600 de 2000, argumentó que analizada la pretensión del accionante en relación a la « cancelación» y cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6º del auto de 23 de agosto de 2016, por medio del cual se dispuso el restablecimiento de los derechos de EMILIO BENAVIDES CORREA, no es posible acceder a la misma, toda vez que cuando la resolución acusatoria emitida por la Fiscalía 136 Seccional de esa unidad, cobró ejecutoria, perdió la competencia para decidir al respecto.
Aunado a que ese despacho no cuenta con sumario para dar acatamiento a dicha resolución. 7. El Fiscal 335 Seccional de Bogotá, adujo que la única intervención de la oficina de coordinación, se limitó al comentario del accionante vista al final y comienzo de la hoja 2 y 3 de la tutela, es decir en el sentido que el proceso había sido remitido a los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. 8.
El técnico III de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá, soslayó que esa dependencia a través de la Fiscalía 1ª Delegada, conoció del recurso de apelación promovido contra la resolución de preclusión datada 17 de diciembre de 2015, proferida por la Fiscalía 116 Seccional de esta ciudad, dentro del sumario N. 822077. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de agosto de 2019, a través de la cual amparó el derecho al debido proceso de EMILIO BENAVIDES CORREA al encontrar que le asistía razón al accionante al afirmar que pese a que existía una determinación proferida por una autoridad en procura de garantizar, dentro de un proceso judicial, el restablecimiento del derecho que le asiste, no se han llevado a cabo los trámites correspondientes para materializar dicha decisión. “Ello, pese a los esfuerzos que el demandante ha realizado antes las accionadas y algunas de las vinculadas, las que se han declarado incompetentes para adelantar el procedimiento respectivo.” Manifestó además que, pese a que existe una decisión judicial ejecutoriada que debe cumplirse, hay discrepancia en relación con la autoridad encargada de materializarla, esto, por la determinación adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de octubre de 2016, el cual no avocó el conocimiento del asunto para en su lugar remitirlo a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se adelantara la investigación bajo el sistema acusatorio.
En tal medida advertidos los defectos fácticos procedimentales inmersos en el devenir procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: (i) Dejar sin efectos los numerales 1 y 2 de la providencia emitida el 23 de agosto de 2016, por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, a través de los cuales revocó la preclusión de la instrucción por el delito de fraude procesal por hechos ocurridos en el año 20054, a favor de Concepción, María Asunción, Carmen Dolores, Andrés Francisco y Catalina Benavides Correa y los acusó por esa conducta, ante los jueces penales del circuito de Ley 600 de 2000.
(ii) Dejar sin efectos jurídicos, parcialmente, el numeral 6 de auto de 23 de agosto de 2016, en lo que tiene que ver con las cancelaciones de las anotaciones 7ª y 8ª del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-457114. Esto en la medida en que tales registros se llevaron a cabo el 2005 y, en tal virtud las Fiscalías 136 Seccional y 1ª Delegada ante el Tribunal con funciones de Ley 600 de 2000, no tenían competencia para emitir tal pronunciamiento, además porque la irregularidad de esos actos debía ser ventilada bajo los postulados de la Ley 906 de 2004.
(iii) Ordenar a la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico que el término de 10 días, emita los oficios por medio de los cuales, de cumplimiento a lo ordenado en el numeral 6 de la providencia del 23 de agosto de 2016, en relación con la cancelación de las anotaciones 4ª y 5ª del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-240924.
(iv) Ordenar a la Fiscalía 116 Seccional realizar un estudio minucioso de la actuación adelantada en contra de Concepción, María Asunción, Carmen Dolores, Andrés Francisco y Catalina Benavides Correa, por la posible comisión del delito de fraude procesal, en punto a determinar si, en ese caso, hay lugar a la imposición de una medida de aseguramiento real sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-457114.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la Fiscal 116 Seccional lo impugnó, para tal efecto resaltó que EMILIO BENAVIDES CORREA tiene la calidad de sujeto procesal o parte del proceso, pues solo así puede pregonarse una presunta violación al debido proceso y que si bien puede ser reconocido como parte civil y en tal virtud apeló las decisiones de primera instancia de la Fiscalía, desde el umbral de la investigación solo tiene la calidad de denunciante y en consecuencia en dicha condición, no puede invocar violación alguna al derecho al debido proceso.
De otra parte, reclama la indebida conformación de la Litis, por lo que pretende la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 1º de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.
En primer lugar, advierte la Sala que el Juez Constitucional de primera instancia no integró la litis de manera correcta al omitir vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión que se emita, por lo que se procederá a decretar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional promovido por el ciudadano EMILIO BENAVIDES CORREA, no obstante ante de entrar a examinar tal asunto, es necesario hacer unas precisiones acerca del criterio que ha sostenido esta Corporación frente a la suspensión y la cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta.
Pues bien, ante la posibilidad legal de ordenar el restablecimiento del derecho por fuera de la sentencia condenatoria, se examina una diferencia entre los Procedimientos Penales (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) en tanto en el primero de ellos en cualquier momento de la actuación puede ordenarse la cancelación de los títulos y registros respectivos siempre y cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad –artículo 66 Ley 600 de 2000, mientras que en Ley 906 de 2004 hace una diferenciación entre la suspensión y la cancelación de tales registros entendiéndose que ésta última es posible hacerla solo en la sentencia que pone fin al proceso, asunto regulado específicamente en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que señala: «Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes».
Ahora la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado las competencias para conocer tanto de la suspensión como de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, así se ha indicado: «Cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.
Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario competente no puede ser, como lo señala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento(…)»[footnoteRef:1] [1: CSJ rad 40246 28 nov 2012, reiterado en CSJ STP14162-2018 rad 100945 31 oct 2018.] Por lo anterior, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda de tutela, es necesario tener claridad sobre las disposiciones normativas del asunto en discusión. De otro lado, en atención a la indebida integración del contradictorio que acarrea per se una nulidad de la actuación llevada a cabo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, debe precisarse lo siguiente: En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:2], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [2: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.
CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:3]: [3: Auto 235 A de 2008. ] «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley»[footnoteRef:4]. [4: Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. ] En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa»[footnoteRef:5] [5: Auto No. 027 de junio 1º de 1995.] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[footnoteRef:6]. [6: Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.] Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
En el presente caso, la petición de amparo formulada por EMILIO BENAVIDES CORREA, se orienta a que se ordene a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá Ley 600 de 2000, el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 6 de la parte resolutiva del auto de 23 de agosto de 2016, registros en los que se ven inmersos sus consanguíneos Andrés Francisco, Concepción, María Asunción, Carmen Dolores y Catalina Belén Benavides Correa, ya que en su criterio dicho acto prohíja sus derechos al debido proceso y como víctima del delito de fraude procesal por el que se les investiga a aquellos en desmejora de sus prerrogativas.
En ese contexto, encuentra la Sala que, al comprometer el reclamo constitucional los registros en los folios de matrícula inmobiliaria, cualquier tipo de decisión que se adopte en este trámite afecta a Andrés Francisco, Concepción, María Asunción, Carmen Dolores y Catalina Belén Benavides Correa, en tanto, se está requiriendo dejar sin validez una negociación aparentemente legítima en la que se ven inmersos los intereses de aquellos.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda los vincula y, demás partes e intervinientes del acto jurídico incluida la otorgante, progenitora del actor, objeto de controversia; asistiéndoles interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio (vincular a Andrés Francisco, Concepción, María Asunción, Carmen Dolores y Catalina Belén Benavides Correa y a la progenitora de aquellos ) y luego decida sobre el mecanismo de amparo deprecado.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. Finalmente, debe precisarse que a través de memorial de 28 de agosto de 2019 se peticionó por parte de las ciudadanas Maria Asunción y Carmen Dolores copia de la demanda de tutela, no obstante atendiendo a que se decreta la nulidad de lo actuado, en atención la necesidad de vincularlas al trámite constitucional, se entiende así resuelta su solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. 3.
Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15