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ATP1382-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1382-2014 Radicación n° 72706 Aprobado Acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el señor RICARDO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ, quien invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la Sala Penal - Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque carece de legitimación para incoar la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en sede de consulta, al verificar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, mediante la cual negó la medida extintiva sobre el bien ubicado en el barrio El Triunfo, manzana K, casalote 11, de la ciudad de Girardot, siendo titular del bien el ciudadano Alcídes García Rodríguez –q.e.p.d.-, mediante proveído del 30 de marzo de 2012, decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretar la extinción del derecho de dominio de la citada propiedad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO El señor Ricardo Javier García Gutiérrez, quien adujo ser hijo del señor Alcídes García Rodríguez –q.e.p.d.-, relación de consaguinidad no acreditada con la demanda, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso pretende la revocatoria de la decisión de segundo grado emitida por la colegiatura accionada, conforme fue reseñada en el acápite precedente, por cuanto, según su criterio, los funcionarios a cargo de la actuación no realizaron una valoración acertada del material probatorio obrante en el diligenciamiento y que a la postre condujo a adoptar una decisión adversa a la realidad.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando, por ejemplo, se actúa sin que se vislumbre legitimidad frente a la actuación aparentemente lesiva de las garantías constitucionales fundamentales invocadas, como ocurre justamente en el presente caso.

Para el efecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala: (…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta de la citada disposición se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;

(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En el caso objeto de examen, resulta diáfano que el demandante carece de interés para incoar la acción de amparo, en relación con la actuación surtida ante la demandada Sala de Decisión Penal – Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto el titular del bien, cuya afectación con la medida extintiva enuncia el demandante, la ostentaba el señor Alcídes García Rodríguez (q.e.p.d.), es decir, el proceso de extinción del derecho del dominio lo fue en relación con inmueble respecto del cual el actor no ostentaba relación alguna, luego mal puede ahora invocar la protección de un derecho fundamental que no lo vinculaba dentro del proceso que ahora censura.

La falta de legitimidad que ahora se vislumbra en el actuar del señor García Gutiérrez, no representa una postura insular, ni peregrina de esta Sala de Decisión de tutelas, pues la homóloga Sala de Casación Civil – CSJ, ACT, oct. 14 de 2004, rad. 5000122120002004-00069-01, cuando no se acredita la condición de parte al interior de una actuación judicial que se reprocha, señaló: (…) En el caso materia de análisis, de acuerdo con lo expuesto en el documento que dio origen al trámite tutelar, resulta procedente advertir que la quejosa instauró el amparo, en pos de proteger los citados derechos y desde esa especial perspectiva se corrobora su improcedencia, merced a que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, la accionante, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de tales acusados, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial se admitió, tramitó y sentenció frente a “JORGE PINEDA URREGO Y PEDRO VICENTE PINEDA URREA” y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara a NANCY FRANCO o RIGUEY DE JESUS ZAPATA RESTREPO (ver fls. 135 Y 136, cdno. 1).

Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró el derecho fundamental citado, previsto por el artículo 29 Constitucional, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por las personas que ostentaron esa condición, de acuerdo con lo que aflora de la información suministrada por el Juzgado del conocimiento.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que la interesada no acudió a él, ni aportó elemento probatorio con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos allí establecidos.

Y es que el accionante, en la presente actuación, ni siquiera justifica cuál es el interés que a él le asiste respecto de la decisión adoptada por el Tribunal, es decir, no representa un nexo causal entre la decisión que en su momento afectó el inmueble de su padre con la garantía que ahora pretende le sea reconocida. Nótese que si la pretensión del actor se encontraba encaminada a derruir la firmeza de la decisión adoptada el 30 de marzo de 2012, por cuanto considera que devino injusta, y su progenitor feneció en septiembre de 2013, es claro que en ese interregno bien pudo acudir a la figura de la agencia oficiosa, dados los quebrantos de salud que para entonces, aduce el libelista, padecía el señor Alcídes García, y reclamar, ahí si con plena legitimidad, la protección de las garantías presuntamente trasgredidas en el proceso que se censura.

Así las cosas, no tiene otra alternativa la Sala que la de rechazar la demanda incoada por el señor Ricardo Javier García Gutiérrez, indicándole que en contra de este proveído no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el señor RICARDO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ, por carencia de legitimación por activa.

SEGUNDO: En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8