CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1381-2014 Radicación n° 72440 Aprobado Acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la accionante LIMBANIA CHILITO MAHECHA, en relación con el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Expone la accionante que es desplazada y se encuentra inscrita en el RUV, aduce, que se postuló al subsidio de vivienda a través de FONVIVIENDA, el cual le fue negado por una supuesta inconsistencia en la información, puesto que su hijo YIMI ARBEIRO LÓPEZ CHILITO aparece como cónyuge de la actora, registrándose en la base de datos una doble postulación. Que dada su inconformidad por la inconsistencia anotada, presentó escrito solicitando la revocación directa de las Resoluciones Nº510 de 2007, 602 de 2008 y 904 de 2009.
Que con la Resolución Nº811 de 25 de octubre de 2012 le fue rechazada la solicitud de revocación de la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009, y por no contar con otro mecanismo jurídico, manifiesta que es procedente mediante acción de tutela para que se declare la invalidez de la decisión allí contenida y que se acepte a la accionante la asignación del subsidio correspondiente.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA 3.1- El Dr. LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expone que luego de analizar los soportes probatorios existentes, manifiesta que la UARIV no es la única entidad del Estado que tiene responsabilidad constitucional y legal con la población desplazada, si no que la atención a la misma se integra a un conjunto más extendidos de instituciones.
En ese orden de ideas, informa que la parte accionante puede acudir a todas las entidades para acceder a la oferta institucional que brindan todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada- SNAIPD. Así mismo la persona interesada debe postularse ante las Cajas de Compensación para acceder al subsidio, previo cumplimiento de los requisitos mínimos solicitados por estas, una vez se cumplan con los mismos, FONVIVIENDA procede a calificar, asignar y efectuar el pago. 3.6- (sic) El Dr. HANS ARJONA APOLINAR, representante judicial de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta- COFREM, refiere que consultado el caso en concreto a través de la página web de la CAVIS, el estado que arroja en lo referente a la postulación del hogar de LIMANIA CHILITO MAECHA, es de “Excluido por agotamiento de la vía Gubernativa” estado que es explicado por la Directora del Sistema Habitacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la circular 007 del 15/07/2010, es decir la postulación de la señora Maecha, fue rechazada por FONVIVIENDA, mediante la resolución 510 de 2007 por la causa de “Doble Postulación en una misma Asignación”.
Según la circular 007 de el 15 de julio de 2010, por instrucción de la CAVIS UT, de la circular 13 de 2010, debe ser comunicada a los postulantes excluidos, a través de las ventanillas que atienden al público en las cajas de Compensación Familiar y de ser posibles publicarlas en las carteleras informativas. 3.3- GISELLA CHADID BONILLA, apoderada de la Nación-Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, informa que la entidad encargada de todo relacionado con Subsidios Familiares es el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, esta es la entidad de coordinar, otorgar, asignar y rechazar los subsidios de vivienda de interés social y no a el Ministerio quien es la entidad encargada de Formular, Dirigir y Coordinar la (sic) Políticas en materia Habitacional integral pero NO tiene funciones de inspección, vigilancia y control en el presente tema.
Por estas razones expuestas solicita denegar la presen te (sic) acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno. 3.4- Director Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, dentro del traslado de la acción de tutela no allegó respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección de los derechos invocados, pues (i) se incumplió con el principio de inmediatez, toda vez que el acto administrativo censurado data del mes de diciembre de 2009, al paso que la Resolución, por medio de la cual fue resuelta la solicitud de revocatoria directa de la anterior decisión es del 25 de octubre de 2012, (ii) la actuación administrativa adelantada por el Fondo Nacional de Vivienda, en relación con la postulación para el subsidio reclamado por la accionante, no se evidencia arbitraria o caprichosa, ya que garantizó el debido proceso y lo decidido reviste una fundamentación seria y suficiente, y (iii) carece también la acción constitucional del principio de subsidiariedad, frente a lo perseguido por la demandante, en atención a que puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien se contrapone a lo decidido por el Tribunal, pues alega que el incumplimiento al principio de inmediatez que le endilga, encuentra fundamento en las difíciles condiciones geográficas y de seguridad que reviste la zona en la que reside. CONSIDERACIONES Como preámbulo, debe indicarse que con fundamento en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, es así que en atención de lo consagrado en el artículo 140-2 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. El artículo 1° del Decreto 555 de 2003, establece que FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -, a quien le corresponde, entre otras, la función de formular políticas en materia habitacional.
En ese contexto, salta a la vista que el Ministerio Vivienda y Desarrollo Territorial, por no ser el encargado de entregar el subsidio de vivienda reclamado, pese a ser mencionado por el actor, sin que al momento de admitir la demanda el Tribunal a quo se hubiera percatado que no se hacía ninguna pretensión directa a ese organismo que impusiera su integración al contradictorio, lo que de contera permite concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En efecto, a tono con el artículo 38-2, literal f) y g) de la Ley 489 de 1998, tanto las sociedades de economía mixta como las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.
En esa medida, al disponer el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Colegiatura de primer grado.
Igual circunstancia de falta de competencia recae en la Corporación que falló la presente solicitud de amparo, respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues, según lo ha definido esta Corporación, CSJ APT, 2 feb. 2012, rad. 57.986: 2. En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela.
Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.
Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.
Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l. En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. (Subrayado fuera de texto).
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: (…) según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 Superior, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
No obstante lo anterior, igualmente la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ».
Aunque la Sala comparte dicha inquietud, también es verdad que como lo precisó está Corporación, mediante auto del 2 de junio de 2009, « ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela ».
Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, « las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales ».
También, recordó esta Colegiatura, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: “4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación”.
“De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”. Importa traer a colación, finalmente, que, a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional acogió la aplicación del Decreto 1382 del 2000, entre otros eventos, cuando « se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto », como ciertamente ocurrió en este asunto, pues a pesar de no estar llamado el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial a resolver la solicitud de entrega de subsidios de vivienda, la tutela la decidió, sin ser competente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 3 de enero de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito con sede en la ciudad de Villavicencio.
Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de tutela en relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
TERCERO: REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados esta decisión. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011. � Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. � por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
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