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ATP1380-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1380-2023 Radicación N° 134136 Acta 207. Bogotá, D.C. dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Freddy Miguel Joya Arguello, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de tutela interpuesta por JESÚS ALBERTO CÉSPEDES PORTELA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CUI:11001222000020230029401 Impedimento tutela Nº 134136 JESÚS ALBERTO CÉSPEDES PORTELA ANTECEDENTES Mediante sentencia de 9 de junio de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad que negó la extinción del derecho de dominio de un inmueble de propiedad de JESÚS ALBERTO CÉSPEDES PORTELA y ordenó levantar las medidas cautelares existentes e informar la decisión a la respectivo Oficina de Instrumentos Público.

En auto de 23 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad ordenó dar cumplimiento a la decisión de segunda instancia y librar los oficios para la entrega del inmueble. JESÚS ALBERTO CÉSPEDES PORTELA acude a la acción de tutela, porque pese a las peticiones que ha elevado tendientes a que se materialice la expedición de los oficios que comuniquen la decisión, ello aún no ha ocurrido.

El asunto constitucional fue asignado al Magistrado Freddy Miguel Joya Arguello, de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, quien, mediante proveído del 25 de octubre del año en curso manifestó encontrarse impedido, con fundamento en la causal 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, “[…] que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero CUI:11001222000020230029401 Impedimento tutela Nº 134136 JESÚS ALBERTO CÉSPEDES PORTELA permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar”.

Fundó la postura en que, “no podría como Juez Constitucional pronunciarme en torno a un proceso en el que participé y del que se reclama cumplimiento”. Ello, por cuanto, como magistrado de la Sala de Extinción de Dominio, participó en el proceso, pues hizo parte de la Sala de decisión que emitió la sentencia de segunda instancia, cuyo cumplimiento exige el accionante.

Con auto de 27 de octubre de 2023, los demás magistrados que integran la Sala no aceptaron el impedimento. Ello con fundamento en que: i) ninguna acción u omisión se endilga frente a la providencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio, pues la inconformidad está dirigida exclusivamente al Juzgado Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y ii) la participación que justifica apartarse del conocimiento del proceso no hace referencia a aquella ejercida jurisdiccionalmente, sino a una ajena a dicha función. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Magistrado Freddy Miguel Joya Arguello, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal CUI:11001222000020230029401 Impedimento tutela Nº 134136 JESÚS ALBERTO CÉSPEDES PORTELA Superior de Bogotá y no aceptado por la Sala de Decisión pertinente de la misma Corporación, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. En consideración a esta exigencia el Magistrado integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, invocó la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 20002 e indicó las razones por las cuales se declaraba impedido para conocer de la acción de tutela presentada por JESÚS ALBERTO CÉSPEDES PORTELA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

Causal que también se encuentra reproducida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 1 “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” 2 “6.

Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar”. CUI:11001222000020230029401 Impedimento tutela Nº 134136 JESÚS ALBERTO CÉSPEDES PORTELA La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo.

De allí que, si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como en este caso, en el que no se halla demostrada la causal aducida por el magistrado que se excusó para conocer la acción de tutela. La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, reproducida en el numeral 6° del canon 56 de la Ley 906 de 2004 señala: “6.

Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. Esta Corporación ha sostenido3 pacíficamente que, el cabal entendimiento de la causal de haber participado en el proceso, no se limita a su contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, 3 CSJ AP3880, 1 sep. 2021, rad. 60008 CUI:11001222000020230029401 Impedimento tutela Nº 134136 JESÚS ALBERTO CÉSPEDES PORTELA trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.

Por tanto, para efectos de determinar su configuración, es necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad en el asunto nuevamente sometido a su consideración y que, en el le imposibiliten conocer de la acción de tutela.

Conforme quedó detallado en el acápite anterior, la acción de tutela fue promovida por JESÚS ALBERTO CÉSPEDES PORTELA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, porque, pese a tener a el expediente, no ha materializado la expedición de los oficios dirigidos a dar cumplimiento a la sentencia que negó la extinción de dominio de un inmueble de propiedad de dicho ciudadano y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares existentes sobre el inmueble de su propiedad.

A partir de lo anterior, es claro que, si bien la mencionada Sala de Extinción intervino en el proceso ordinario y emitió la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, la omisión que origina la acción de tutela, no la involucra, pues está relacionada con un actuar que CUI:11001222000020230029401 Impedimento tutela Nº 134136 JESÚS ALBERTO CÉSPEDES PORTELA corresponde exclusivamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

Por tanto, no se logra deducir, como podrían tener los hechos ventilados en la tutela trascendencia para comprometer la imparcialidad del magistrado como juez constitucional. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del Magistrado Freddy Miguel Joya Arguello, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de modo que se declarará infundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, se dispondrá que imparta trámite a la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Freddy Miguel Joya Arguello, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la acción de tutela. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente.

CUI:11001222000020230029401 Impedimento tutela Nº 134136 JESÚS ALBERTO CÉSPEDES PORTELA Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Nubia Yolanda Nova García Secretaria