CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 106128 A/ Marco Aurelio Ortiz Remolina LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1380-2019 Radicación n° 106128 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionado, Juez Segundo Penal Municipal para Adolecentes de Cúcuta, contra el fallo proferido, el 8 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual accedió parcialmente a la acción de tutela, respecto de la protección al derecho fundamental a la vida.
Refiere el accionante que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolecentes de Cúcuta no ha emitido ni realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo sancionatorio por desacato que determinó en arresto por cinco días y multa por valor de $3´906.210.oo contra el representante Nacional Judicial de Medimás EPS, Julio Cesar Rojas Padilla.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fueron vinculados a la acción, las entidades encargadas del trámite al cumplimiento de la sanción por desacato que dictó el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Cúcuta.
En tal sentido, pese a que se expidió Orden de Captura 0011 del 22 de mayo de 2019, con destino al Cuerpo Técnico de Investigación, dicha entidad no fue vinculada al presente trámite. Así mismo, tampoco fue llamada la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander, dependencia que conoció de la sanción de multa, según Oficio 2868 del 22 de mayo de la presente anualidad.
Finalmente, teniendo en cuenta que el funcionario accionado en auto del 21 de junio de 2019 ordenó remitir copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión de conducta de fraude a resolución judicial por parte de los representantes de Medimás EPS, se hace necesario la vinculación de la Oficina de Asignaciones del referido ente acusador para conocer el trámite dado a dicha denuncia. 2.
En tal orden de ideas, y en razón a que no se tiene conocimiento de la suerte del referido trámite sancionatorio por desacato, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 8 de julio del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con las partes referidas en el numeral precedente.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a partir del fallo del 8 de julio del 2019, inclusive dentro de la acción de tutela instaurada por Marco Aurelio Ortiz Remolina; para que se vincule al Cuerpo Técnico de Investigación, a la oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander y la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, dependencias que conocen de la materialización de la sanción por desacato expuesta por la parte actora.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 28. � Folio 27. � Folio 98. � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.»