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ATP1380-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Impugnación Tutela 99025 A/ Jorge Antonio Pérez Eslava LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1380-2018 Radicación n° 99025 Acta 219 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por Jorge Antonio Pérez Eslava respecto del fallo proferido el 26 de abril de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual se dispuso declarar improcedente el amparo invocado en la acción de tutela instaurada en contra de (i) Director Seccional de Fiscalías del Atlántico;

(ii) Fiscales 4°, 6 y 7 Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla; (iii) Fiscales 3, 4 y 10 Locales de esta ciudad; (iv) Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla; (v) Procurador General de la Nación; (vi) Procurador Regional de Barranquilla; (vii) Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía; y (viii) Fiscal 37 Unidad Patrimonio Económico, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. CONSIDERACIONES 1.

Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fueron vinculados al trámite tutelar la abogada SAIDA ESTHER TAPIAS CAMPO y el señor BENJAMÍN SERRANO CABRERA, lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.

Lo anterior por cuanto, a pesar que la parte actora relacionó expresamente a los atrás citados, el juez constitucional a quo omitió dicha vinculación, pues, se desconoció que el libelo no solo los relacionó como parte accionada, sino que frente a los mismos se citan actuaciones que pueden llegar a comprometer su responsabilidad en la amenaza o transgresión de las derechos fundamentales cuya protección se persigue con el mecanismo constitucional activado.

Adicionalmente, escrutada la actuación se advierte que mediante memorial[footnoteRef:1] adiado 23 de abril de 2018, el accionante informó que fue notificado del auto por medio del cual fue avocada su acción constitucional, sin que se hubiera incluido a la abogada Saida Esther Tapias Campo y el señor Benjamín Serrano Cabrera. [1: Folio 390 y 391 Cdno Tribunal.] Ahora, si bien el citado escrito fue objeto de pronunciamiento en el fallo, denegando por improcedente la solicitud de impugnación frente al auto admisorio, ello no es óbice para que advertida por el mismo actor dicha omisión, se dejase de adoptar la medida tendiente a subsanar dicho yerro mediante la vinculación notificación y traslado del libelo a los ya citados como partes accionadas.

Así tal situación constituye vulneración del derecho de defensa y contradicción de las personas atrás señaladas, las cuales podrían llegar a ser afectadas con la decisión que sobre el amparo reclamado se adopte. 2. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso[footnoteRef:2], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 26 de abril del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con las partes referidas en el numeral precedente. [2: En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.»] En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del fallo de fecha 26 de abril de 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Antonio Pérez Eslava; para que se vincule a la abogada SAIDA ESTHER TAPIASCAMPO y al señor BENJAMÍN SERRANO CABRERA.

Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5