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ATP1380-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1380-2014 Radicación n° 72298 Aprobado Acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la accionante SARA MARÍA PEÑARETE, en relación con el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 y la Fundación Prodesarrollo Nacional - FUNPRONAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, entre otros, de no ser porque se advierte que no ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los demandados, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: (…)1.- La señora SARA MARÍA PEÑARETE en el libelo de la acción de amparo puso de presente que por haber sido despojada de su vivienda de forma abrupta por parte de los señores Gerardo Bulla y Alfonso Vargas Rodríguez, quienes trabajaban para la Fundación Prodesarrollo Nacional “FUNPRONAL”, interpuso una denuncia en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público. 2.- Señaló la actora que de la anterior noticia criminal le correspondió conocer a la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000, cuyo titular, mediante decisión de 10 de mayo de 2012, profirió resolución de preclusión a favor de Gerardo Bulla y Alfonso Vargas Rodríguez, no obstante las diversas irregularidades denunciadas, a partir de las cuales fue despojada injustamente mediante una orden judicial de restitución inmobiliaria del inmueble que adquirió a la Fundación Prodesarrollo Nacional “FUNPRONAL”. 3.- De esta forma la accionante, después de efectuar un extenso recuento de las presuntas irregularidades que se presentaron en la compra y posterior venta de la residencia que aduce haber adquirido a “FUNPRONAL” indica que se encuentra en un estado de indefensión y de debilidad manifiesta, pues el inmueble de interés social lo adquirió en razón de su condición de madre cabeza de hogar. 4.- Con base en los anteriores hechos, la señora SARA MARÍA PEÑARETE solicita a la Sala se verifique la adecuación típica de los delitos por los cuales fueron procesados Luis Guillermo Bulla Bulla y Alfonso Vargas Rodríguez, para que de esta forma se proceda al estudio de forma eficaz de los presuntos punibles en los que incurrieron, a fin de que les sea impuesta la sanción correspondiente y se les ordene la cancelación de los daños morales y materiales que le fueron causados pues, en su criterio, se reúnen los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para proferir en su contra resolución de acusación, y no de preclusión, como erradamente lo consideró la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000.

DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1.- Fiscalía Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 Dio respuesta a la presente acción de tutela comunicando que una vez consultado el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía (SIJUF) se logró establecer que efectivamente conoció de la causa adelantada en contra de los señores Luis Gerardo Bulla y Alfonso Vargas Rodríguez por el delito de fraude procesal, profiriendo resolución de apertura de instrucción el 03 de marzo de 2011 en su contra, y posteriormente, el 10 de mayo de 2012 resolución de preclusión a favor de los investigados- la cual quedó ejecutoriada el 28 de mayo siguiente-, allegando como soporte las decisiones en mención. 2.- Luis Guillermo Bulla Bulla Ejerció sus derechos de defensa y contradicción dentro de la presente actuación manifestando que la acción de tutela que se adelanta es temeraria por cuanto los hechos expuestos por la accionante ya fueron debatidos en varias instancias judiciales, sin que las pretensiones de la señora SARA MARÍA PEÑARETE hayan salido avante, como en efecto ocurrió en el proceso abreviado que se surtió ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá y la denuncia penal que conoció la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000.

Por otro lado, aduce que en el asunto en concreto se presenta la figura de la prescripción contemplada en el artículo 2512 del Código Civil, ya que los hechos denunciados por la accionante ocurrieron hace más de 20 años, encontrándose por tanto el Estado imposibilitado para investigar los mismos, situación de la cual se deriva la improcedencia del mecanismo de amparo deprecado, ante su extemporaneidad y desconocimiento de la subsidiariedad que lo reviste.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional promovida, al considerar que no cumplía con los requisitos generales exigidos para su procedencia contra providencias judiciales. El a quo afirmó que la accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la decisión emitida por la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de Bogotá, a través de la cual precluyó la investigación a favor de los sindicados Gerardo Bulla Bulla y Alfonso Vargas Rodríguez, tuvo la oportunidad de interponer los recursos de Ley, al tratarse de un « auto » interlocutorio.

Aunado a eso, el Tribunal advirtió que la accionante también desconoció el requisito de inmediatez que reviste la acción de amparo, toda vez que la decisión frente a la cual se presenta inconformismo data del 10 de mayo de 2012, quedando ejecutoriada el día 28 siguiente. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien a través de un denso escrito, luego de explicar el fundamento de la denuncia que tramitó la Fiscalía accionada, recalcó que en la actuación reprochada obraban contundentes elementos probatorios para que el ente acusador llamara a juicio a sus denunciados.

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31, inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. 3.

De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 4. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque, tal como se desprende de lo informado por la propia recurrente en su libelo « …acudo ante el Despacho con el firme propósito de IMPUGNAR la presente ACCIÓN DE TUTELA, después de que La Sala de Decisión de Tutela, del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., la estimara improcedente, según Acta N° 19, de la cual me notificara personalmente en Secretaría, el pasado viernes 14 de febrero… » (Subrayado y negrilla fuera de texto), se aprecia a folio 188 del cuaderno del Tribunal que sólo hasta el día 20 de ese mismo mes y año, se allegó el memorial de impugnación suscrito por la accionante, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el día anterior, es decir, el 19, pues la decisión le fue notificada, como se expuso en precedencia, con apoyo en su propia manifestación, el día viernes 14 de febrero anterior, es decir, dejó transcurrir los tres días hábiles siguientes -17, 18 y 19- a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 5.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia, conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por la accionante SARA MARÍA PEÑARETE, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8