FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1376-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131654 Acta No. 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO ORDUZ HERNÁNDEZ, quien adujo actuar en calidad de agente oficioso de JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Tutela de segunda instancia No. 131654 C.U.I. 54001220400020230024601 JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE 2 Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la falta de legitimación en la causa para actuar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. En sentencia del 10 de mayo de 2023, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta condenó a JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE a la pena de 64 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, a la vez que le negó la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena. 2.
Inconforme su defensor apeló, recurso que en la actualidad se surte en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Concretamente reprochó la negativa de la primera instancia en conceder al acusado la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia. 3. Entretanto, el pasado 25 de mayo el juez a quo ordenó la captura de JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE. 4.
La inconformidad de su apoderado radica en que se hubiese ordenado la captura de JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE pese a que la sentencia condenatoria aún no se encuentra en firme. Tutela de segunda instancia No. 131654 C.U.I. 54001220400020230024601 JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE 3 5. Con fundamento en lo anterior, el profesional del derecho pretende que, en amparo de los derechos fundamentales de JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE, se ordene a la autoridad convocada abstenerse de materializar su captura hasta tanto adquiera firmeza la sentencia condenatoria proferida en su contra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 31 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad judicial que en forma extemporánea se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En tal sentido señaló que, dando cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida contra JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE, procedió a librar la correspondiente orden de encarcelación conforme lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, porque encontrándose la actuación en curso, el actor puede solicitar a las autoridades que conocen del asunto que no se haga efectiva la orden de captura librada en su contra. Tutela de segunda instancia No. 131654 C.U.I. 54001220400020230024601 JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE 4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO ORDUZ HERNÁNDEZ, quien además de ratificarse en lo expuesto en el escrito de tutela, señaló que el pasado 26 de mayo elevó una solicitud al juzgado accionado tendiente a que se abstuviera de materializar la orden de captura librada en su contra, de la cual, a la fecha, no ha recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción de tutela a nombre de JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE. Análisis del caso concreto Tutela de segunda instancia No. 131654 C.U.I. 54001220400020230024601 JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE 5 1.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 3.
Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
Tutela de segunda instancia No. 131654 C.U.I. 54001220400020230024601 JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE 6 iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4. Lo anterior significa que cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio. 5.
Así, quien acude en tutela en procura del amparo de derechos ajenos, debe acreditar su legitimad para actuar. En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “7.1.2. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; Tutela de segunda instancia No. 131654 C.U.I. 54001220400020230024601 JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE 7 (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”.
Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.”1 4.
En este caso, el abogado JOSÉ ANTONIO ORDUZ HERNÁNDEZ manifestó actuar en calidad de agente oficioso de su representado en el proceso penal objeto de censura JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE, sin explicar por qué el titular de los derechos no puede acudir directamente al ejercicio de la acción de tutela para obtener el amparo de los mismos y sin que las pruebas recaudadas en el presente trámite, revelen circunstancia alguna que impida al afectado promover la defensa de sus derechos. 5.
Debe resaltarse, además, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho que JOSÉ ANTONIO ORDUZ HERNÁNDEZ sea apoderado judicial de JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE en el proceso penal que se sigue en su contra, no lo faculta para representarlo judicialmente 1 Sentencia T-430 de 2017. Tutela de segunda instancia No. 131654 C.U.I. 54001220400020230024601 JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE 8 en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
Así las cosas, como no se aportó al expediente el “poder especial” para tal fin, ni se acreditó la imposibilidad del titular de los derechos para promover su propia defensa, pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es su rechazo. 6. En las anotadas condiciones, se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazará el amparo constitucional propuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO ORDUZ HERNÁNDEZ, por falta de legitimación en la causa por activa. 7.
En todo caso, la Sala advierte a JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE, que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a al despacho convocado, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
DEJAR sin efectos el fallo proferido el 6 de junio de Tutela de segunda instancia No. 131654 C.U.I. 54001220400020230024601 JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE 9 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Tutela de segunda instancia No. 131654 C.U.I. 54001220400020230024601 JOSÉ ÁNGEL ROZO URIBE 10 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria