Colisión de competencia Radicación N°. 106550 Pedro Alonso Parra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1375-2019 Radicación N°. 106550 Acta 224 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE SOACHA (CUNDINAMARCA), respectivamente, para conocer de la demanda de tutela presentada por PEDRO ALONSO PARRA contra la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1. PEDRO ALONSO PARRA formuló demanda de tutela contra la Clínica Nuestra Señora de la Paz, debido a que dicha entidad no le ha prestado el servicio de internación que requiere para el tratamiento de su adicción al etanol, por lo que le ha vulnerado los derechos a la salud, vida, integridad personal y seguridad social. 2. La solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), autoridad que en auto del 8 de agosto de 2019, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, debido a que los hechos que dieron origen a la presentación de la tutela ocurrieron en dicha ciudad, en la que la entidad accionada tiene la sede[footnoteRef:1]. [1: Folio 16 de la actuación. ] 3.
El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Bogotá, que el 15 de agosto siguiente, señaló que no era competente para conocer las diligencias, pues se debía tener en consideración el lugar de residencia del accionante y no el domicilio de la entidad demandada, a lo que se suma que todos los jueces conocen a prevención de la acción de tutela.
Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 – 2[footnoteRef:2] y 18[footnoteRef:3] de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [2: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [3: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros] 2.
En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, porque allí se ubica la entidad presuntamente vulneradora de los derechos del demandante, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de dicha ciudad, estima por su parte, que la competencia la ostenta el funcionario de Soacha, porque en esa ciudad reside el accionante y fue la que seleccionó para interponer la demanda. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:5], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [5: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:6]. [6: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.
En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Soacha fue el lugar escogido para formular el amparo. Además, allí reside PEDRO ALONSO PARRA. 5. Ahora bien, como los Juzgados de Soacha y Bogotá en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue Soacha, la ciudad seleccionada por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;
CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE SOACHA, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente. 2.
ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías Bogotá, al accionante y a los involucrados en el trámite. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8