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ATP1374-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1374-2023 Radicación n°132748 Acta No 197 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la solicitud de nulidad1 presentada por la accionante, Patricia Brito Caldera, respecto del fallo de tutela STP10842-2023, proferido el 31 de agosto de 2023, por medio del cual se resolvió negar el amparo constitucional promovido en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Trámite que ingresó al despacho ponente con informe secretarial del 12 de octubre de 2023.

CUI 11001020400020230171900 NI 132748 Acción de Tutela A/ Patricia Brito Caldera 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Patricia Brito Caldera formuló demanda de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En la citada acción constitucional, la demandante cuestionó el trámite dado al incidente de desacato que promovió en contra de la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá, en procura de obtener respuesta a su derecho de petición consistente en que se entregara: «2. […] copia íntegra de todas las piezas procesales (pruebas) en que su Despacho fundamente la decisión de archivo (las requiero para hacer valer mis derechos en otras instancias) y que me informe cuál es el mecanismo para pedir el desarchivo en estos casos, entre otras si el testimonio de una persona puede servir como prueba nueva para pedir el desarchivo, ya que tengo testigos de los hechos a los cuales el Despacho no quiso entrevistar. 3.

Le pido que me informe por escrito cuál es el paso a seguir con la nueva prueba (testimonial, videos, escritos, etc.) usted me niega el desarchivo (sic)» Ello, según orden constitucional que fue dispensada por esta Corporación, en decisión de segunda instancia, STP13613-2022, 13 de septiembre, radicado 125046, se revocó parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar: «Primero.- […] AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de Patricia Brito Caldera.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un CUI 11001020400020230171900 NI 132748 Acción de Tutela A/ Patricia Brito Caldera 3 término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a entregar las copias requeridas por la accionante en el numeral 2 del acápite “PETICIÓN” del memorial fechado del 7 de junio de 2022, así como a responder de fondo el interrogante formulado en el numeral 3 del mismo apartado.» Alegó la demandante que la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá no ha dado cabal cumplimiento a la orden constitucional, motivo por el cual, promovió incidente de desacato, el cual fue despachado de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en auto del 16 de agosto de 2023, dispuso «abstenerse de abrir formalmente el incidente de desacato».

De manera que, Patricia Brito Caldera, solicitó el amparo constitucional al considerar que sus derechos siguen sin satisfacerse. 2. Mediante decisión del 31 de agosto de 2023, esta Sala negó la demanda de amparo al constatar que, durante el trámite incidental, específicamente el 15 de agosto de 2023, a su correo electrónico (patricia.britto@fundacionempoderarte.org) se le envió el expediente completo, en formato pdf, de la indagación en la que funge como denunciante.

Adicional a que, en lo atinente al desarchivo de la actuación su asunto fue reactivado, de manera que allí puede solicitar la práctica de pruebas, y en general, elevar las postulaciones que estime pertinentes, en ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia que le asiste. CUI 11001020400020230171900 NI 132748 Acción de Tutela A/ Patricia Brito Caldera 4 3.

Notificada la anterior decisión por la Secretaría de esta Corporación a través de comunicaciones libradas el 4 de octubre, el 9 de octubre de 2023 Patricia Brito Caldera allegó memorial que denominó «NULIDAD o en su defecto IMPUGNACIÓN», a través del cual insiste en que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden constitucional y en que, en su caso, no se ha aplicado “un enfoque de género apropiado a los casos de violencia contra las mujeres”.

Por lo anterior, solicita que se rehaga la actuación, se emita una nueva decisión respetuosa de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De la solicitud de nulidad. Sea lo primero señalar que no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitarle, a un funcionario judicial, que anule el fallo de tutela que él mismo profirió, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”2. (Resaltado fuera de texto). 2 CC A-072 de 2015. CUI 11001020400020230171900 NI 132748 Acción de Tutela A/ Patricia Brito Caldera 5 Ahora, con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20153, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se tiene que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.».

A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto) Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues a lo sumo podrá enmendarla, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Supuestos normativos que, en este caso, no se identifican en la postulación, ni fueron mencionados por la 3 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

(artículo 4° del Decreto 306 de 1992) CUI 11001020400020230171900 NI 132748 Acción de Tutela A/ Patricia Brito Caldera 6 peticionaria, lo que desdice la necesidad de pronunciamiento de la Sala sobre el particular. 2. Por el contrario, revisada la solicitud de la impugnante, se observa que en ésta se insiste en la procedencia y concesión del reclamo constitucional, es decir, su inconformidad apunta a como se resolvió su petición constitucional, situación que claramente puede ser objeto de análisis a través del mecanismo diseñado en la estructura del trámite tuitivo.

En este sentido, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 prevé un instrumento idóneo para debatir las inconformidades que le genere a las partes o terceros con interés lo resuelto en el fallo e incluso el procedimiento agotado, este es, el recurso de impugnación previsto en los artículos 31 y 32 de esa normativa especial. Luego, toda vez que las réplicas por las cuales se pide la revocatoria del fallo son propias del recurso en mención y fueron presentadas dentro del término legal, se tendrán integradas al recurso de impugnación que igualmente se deprecó, para que sea, el superior funcional, quien dirima la controversia allí expuesta. 3.

Así las cosas, comoquiera que la Sala se halla inhabilitada para proferir decisión en virtud de la cual revoque una decisión propia y, dado que la petición de invalidación formulada por la accionante Patricia Brito Caldera se encuentra consignada en el escrito de CUI 11001020400020230171900 NI 132748 Acción de Tutela A/ Patricia Brito Caldera 7 impugnación que oportunamente se presentó contra el fallo de primer grado dictado el 31 de agosto de 2023, esta colegiatura se abstendrá de resolver la petición de nulidad, procediendo a conceder el recurso interpuesto por la actora, para que, de ese modo, sea el juez de segundo grado el que emita la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad. Segundo.- CONCEDER el recurso de impugnación formulado por la accionante Patricia Brito Caldera, respecto del fallo de tutela emitido el 31 de agosto de 2023.

En consecuencia, remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase CUI 11001020400020230171900 NI 132748 Acción de Tutela A/ Patricia Brito Caldera 8 Nubia Yolanda Nova García Secretaria