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ATP1373-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1373-2023 Radicación n°111153 Acta No 188 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la solicitud de nulidad1 presentada por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Malky Katrina Ferro Ahcar, respecto del fallo de tutela STP6503-2020, proferido el 9 de julio de 2020, por medio del cual se resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del ciudadano Felipe Santiago Díaz Jaraba. 1 Trámite que ingresó al despacho ponente con informe secretarial del 2 de octubre de 2023.

CUI 11001020400020200095700 NI 111153 Tutela Primera Instancia Felipe Santiago Díaz Jaraba 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Felipe Santiago Díaz Jaraba, formuló demanda de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de lograr se diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la referida capital, en sentencia del 14 de mayo de 2019, donde se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del accionante. 2.

Mediante decisión del 9 de julio de 2020, esta Sala decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Felipe Santiago Díaz Jaraba y, como consecuencia de ello dispuso: «Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES que, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo, adelante todas las gestiones tendientes a dar trámite a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitando directamente el ente accionado a la autoridad judicial allegar los documentos necesarios para tal cometido.» 3.

Notificada la anterior decisión, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó memorial que tituló «URGENTE IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA DEL 09 DE JULIO DE 2020», en donde partió por postular la invalidación CUI 11001020400020200095700 NI 111153 Tutela Primera Instancia Felipe Santiago Díaz Jaraba 3 de todo el trámite constitucional, en la medida que, asegura, no le fue notificado el auto admisorio de la demanda constitucional.

Adicionalmente indicó que en caso de no acogerse la anterior solicitud, procedía a presentar las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, insistiendo en el hecho de que, al desconocer los fundamentos de la acción, era pertinente señalar que seguramente se estaba ante una situación en donde no se registró ninguna afectación de garantías, ello por cuanto que la decisión judicial cuyo cumplimiento se reclama, fue acatada mediante Resolución SUB 164712 del 31 de julio de 2020. 4.

Mediante auto del 19 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente concedió la impugnación antes mencionada, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, para los fines pertinentes. No obstante, mediante informe secretarial fechado del pasado 27 de septiembre del año en curso, un funcionario de la Secretaría de esta Corporación dejó constancia de que, por fallas en el correo electrónico, el expediente finalmente no llegó a la homóloga Civil, situación que tan solo se advirtió en la fecha antes señalada, procediéndose a enviar la actuación de manera inmediata a esa autoridad. 5.

Con auto del 29 de septiembre de 2023, el Magistrado Ponente de segundo grado advirtió que, junto al escrito de impugnación, la autoridad accionada había presentado una CUI 11001020400020200095700 NI 111153 Tutela Primera Instancia Felipe Santiago Díaz Jaraba 4 solicitud de nulidad procesal, misma que al encontrarse sin resolver, imponía la necesidad de disponer la devolución de la actuación ante el fallador de primera instancia, a fin de que emitiera el pronunciamiento que en derecho correspondiera.

CONSIDERACIONES 1. De la solicitud de nulidad. Sea lo primero señalar que no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitarle, a un funcionario judicial, que anule el fallo de tutela que él mismo profirió, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”2. (Resaltado fuera de texto). Ahora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20153, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, se tiene que el 2 CC A-072 de 2015. 3 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

(artículo 4° del Decreto 306 de 1992). CUI 11001020400020200095700 NI 111153 Tutela Primera Instancia Felipe Santiago Díaz Jaraba 5 artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto) Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues a lo sumo podrá enmendarla, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Y en este evento, ninguno de los supuestos que se contemplan en esos cánones se alegó, ni se identifica en la postulación de manera que no hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre el particular. 2. Ahora bien, revisada la solicitud de la impugnante, se tiene que en ésta se denuncia la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda constitucional impetrada por Felipe Santiago Díaz Jaraba, razón por la cual CUI 11001020400020200095700 NI 111153 Tutela Primera Instancia Felipe Santiago Díaz Jaraba 6 se le habría impedido ejercer su derecho de defensa al interior de la presente actuación constitucional.

Situación que claramente puede ser objeto de análisis a través del mecanismo diseñado en la estructura del trámite constitucional. En este sentido, basta indicar que el Decreto 2591 de 1991 prevé un instrumento idóneo para debatir las inconformidades que le genere a las partes o terceros con interés en lo resuelto en el fallo e incluso el procedimiento agotado, este es, el recurso de impugnación previsto en los artículos 31 y 32 de esa normativa especial.

Luego, toda vez que las réplicas por las cuales se pide la revocatoria del fallo, por cuenta, tanto de la aludida falta de notificación como por los razonamientos expuestos en el fallo de tutela, son propias del recurso en mención y fueron presentadas dentro del término legal, se tendrán integradas al recurso de impugnación que igualmente se deprecó, para que sea, el superior funcional, quien dirima la controversia allí expuesta. 3.

Así las cosas, comoquiera que la Sala se halla inhabilitada para proferir decisión en virtud de la cual revoque una decisión propia y, dado que la petición de invalidación formulada por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES se encuentra consignada en el escrito de impugnación que oportunamente se presentó contra el fallo de primer grado dictado el 9 de julio de 2020, esta colegiatura se abstendrá de resolver la petición de nulidad formulada por la mencionada entidad, CUI 11001020400020200095700 NI 111153 Tutela Primera Instancia Felipe Santiago Díaz Jaraba 7 procediendo a conceder el recurso interpuesto por la dicha entidad para que, de ese modo, sea el juez de segundo grado el que emita la decisión que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto a los motivos que fundamentan solicitud de nulidad. Segundo.- CONCEDER el recurso de impugnación formulado por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, respecto del fallo de tutela emitido el 9 de julio de 2020.

En consecuencia, remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase CUI 11001020400020200095700 NI 111153 Tutela Primera Instancia Felipe Santiago Díaz Jaraba 8 Nubia Yolanda Nova García Secretaria