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ATP1372-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250152300 Tutela de primera instancia NI: 146672 RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1372-2025 Radicado N° 146672 Aprobado acta Nº. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro, para conocer la demanda de tutela presentada por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II.

HECHOS 2. De la información aportada durante el trámite de la acción de amparo se extrae lo siguiente: 2.1. Al interior del expediente identificado con CUI 700016001034201080384 00, mediante sentencia dictada el 25 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal ( Sucre ) absolvió a LEANDRO FAVIO (sic) VILLADIEGO ACOSTA y a RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL del delito de tentativa de extorsión; contra esta determinación la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. 2.2.

Durante el trámite de alzada, el 29 de noviembre del 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ( Sucre ) revocó ese fallo y, en su lugar, condenó a los implicados a las penas de 144 meses de prisión, multa de 728.5 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena corporal; sumado a ello, negó la concesión de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.3.

Durante la ejecución de los correctivos impuestos en su contra, los sentenciados solicitaron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo que declarara la prescripción de la sanción penal, petición que ese despacho negó, mediante auto emitido el 4 de diciembre de 2024; contra esta última determinación los afectados interpusieron recurso de apelación. 2.4.

En segunda instancia, a través de providencia expedida el 7 de marzo de 2025, la Sala Penal del aludido tribunal confirmó esa negativa. 2.5. Según el criterio del libelista, de manera equivocada, en dichas determinaciones, se tuvo en cuenta el 25 de febrero de 2015, como fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y consecuente inicio del término de prescripción, calenda en la cual, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, pese a que, lo correcto era tomar como referencia el momento en que dicho tribunal emitió el fallo de segunda instancia, es decir, el 6 de diciembre de 2012. 2.6.

Por otra parte, el accionante afirmó que una de las magistradas que suscribió la decisión de 7 de marzo de 2025 se encontraba impedida porque en su contra se promovió un proceso disciplinario, en el que ella exteriorizó afirmaciones deshonrosas en contra de ROMERO ÁNGEL y su compañero de causa, las cuales, a su juicio, dejan ver « indicios de odio y enemistad grave ». 2.7.

En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL pidió dejar sin efecto los autos proferidos el 4 de diciembre de 2024 y el 2 de enero de 2025, por medio de los cual se negó la extinción de la sanción penal, por prescripción. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El primero de julio de 2025, el Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, miembro de la Sala N° 3 de Decisión de Tutelas, adscrita a la Sala de Casación penal, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.

El 9 de julio del mismo año, los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de dicha colegiatura, manifestaron su impedimento para conocer de dicho libelo constitucional, bajo las previsiones de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para fundamentar tal declaración, afirmaron que al interior del radicado 11001020400020250061500, ( NI: 144112 ) conocieron una acción de tutela interpuesta por Leandro Favio Villadiego Acosta, en la que se cuestionaron los mismos tópicos y, a través de la providencia STP4543-2025, por la cual negaron ese amparo, emitieron su opinión sobre el asunto que motiva la protesta constitucional invocada por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL.

IV. CONSIDERACIONES 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala cuenta con la facultad para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro ( integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación ), para conocer de la presente acción de amparo. 6.

Al respecto, se debe destacar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental que las personas tienen para que un juez natural, independiente e imparcial[footnoteRef:1], les garantice una recta y cumplida administración de justicia; es decir, busca proteger la confianza que tiene la comunidad en torno a la transparencia y la objetividad de la ponderación que efectúa el funcionario judicial, llamado a resolver el conflicto jurídico, la cual no debe ser perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 7.

De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto del « impedimento » consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que en él se estructura una de las causales impeditivas consagradas en la ley. 8.

Igualmente, la autoridad jurisdiccional que declara su impedimento, como motivo para separarse de un asunto, debe exponer con precisión en cuál de esas circunstancias apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta la carga específica de expresar su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llevar a declarar infundada tal manifestación, lo que ocurre cuando el funcionario acude a ella a través de un enunciado genérico y abstracto. 9. Acorde con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ( )». 10.

En el presente asunto, la causal aludida por los magistrados que integran la Sala N°3 de Decisión de Tutelas de esa Corporación está descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] 11.

Cabe precisar que, a través de esa norma el legislador consagró tres hipótesis distintas: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte, o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo; y además incluyó la expresión «sobre el asunto materia del proceso», para incluir como requisito de procedencia que la intervención que genera el impedimento debe producirse en el mismo asunto que el funcionario debe analizar. 12.

En lo que interesa a este asunto, se observa que, al interior del radicado 11001020400020250061500, ( NI: 144112 ) los mencionados funcionarios judiciales conocieron una acción de tutela interpuesta por Leandro Favio Villadiego Acosta, quien es compañero de causa de RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y ambos fueron condenados a los mismos correctivos en el proceso penal CUI 700016001034201080384 00. 13.

En aquella protesta constitucional, Villadiego Acosta atacó los autos emitidos el 4 de diciembre de 2024 y el 7 de marzo de 2025, por los cuales se negó la petición de declaratoria de prescripción de la sanción penal, formulada por los sentenciados, al considerar que, de manera equivocada, en dichas determinaciones, se tuvo en cuenta, como fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y consecuente inicio del término de prescripción, el 25 de febrero de 2015, calenda en la cual, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación. 14.

A través de la providencia STP4543-2025, por la cual los integrantes de la referida Sala N° 3 negaron ese amparo, emitieron su opinión sobre ese cuestionamiento; al estimar que: (…) frente a la fecha de cumplimiento de la sanción penal fijada el 29 de noviembre de 2024 en un auto previo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, en la providencia del Tribunal se advirtió que ello no era vinculante al juicio de legalidad que se debía efectuar al momento de resolver cada postulación, por lo tanto, destacó que, en virtud del principio de autonomía judicial, el nuevo funcionario judicial que resolvió la solicitud de prescripción de la sanción penal formulada por Villadiego Acosta lo que hizo fue aplicar las normas en la materia, para concluir que la ejecutoria de la sentencia de condena era el 25 de febrero de 2015, cuando la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación. […] Esta instancia judicial advierte que el análisis realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se sustentó en criterios de interpretación razonable, también que fue fruto de un serio y completo estudio frente a la situación evaluada en ese momento. 15.

Tales aseveraciones abordan de manera directa uno de los reproches que concentran la atención de la demanda de tutela interpuesta por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, bajo el radicado N° 11001020400020250152300 y, debido a su profundidad y contundencia comprometen el criterio de los referidos magistrados frente a este último libelo. 16. Al respecto, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, en el marco de una actuación distinta a la promovida por ROMERO ÁNGEL, dichos funcionarios emitieron una opinión sobre el debate que suscita esta última acción de amparo. 17.

En consecuencia, se declara fundado el impedimento formulado y, por ser procedente, se separa a los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro del conocimiento de este asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. Consideración final 18. Ahora bien, en aras de garantizar la celeridad que debe orientar la actuación de tutela, mediante esta determinación, el Despacho del Magistrado Ponente ( FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS ) avocará el mecanismo de salvaguarda ( N° 11001020400020250152300 ) interpuesto por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y al acceso a la administración de justicia, durante la vigilancia de la pena impuesta al interior de la acción constitucional identificada con radicado N° 700016001034201080384 00. 19.

En consecuencia, se dispone:  19.1. Por el medio más expedito, y a través de la Secretaría de esta Sala, notificar a las autoridades demandadas, para que en el término de veinticuatro (24) horas ejerzan el derecho de contradicción y manifiesten lo propio en relación con los hechos y las pretensiones contenidas en el libelo. Los informes y proveídos deberán ser remitidos en medio magnético y/o por correo electrónico a las cuentas luisag@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co. 19.2.

Adviértase sobre lo prescrito en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3].   [3: «ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»] 19.3. Vincular a la Secretaría de la colegiatura demandada y a las partes e intervinientes en la mencionada actuación judicial ( 700016001034201080384 00 ), para que, si a bien lo tienen, se pronuncien respecto del escrito de amparo y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. 19.4.

Admítase como pruebas los documentos obrantes en la presente actuación.  19.5. De manera particular, se requiere a la autoridad judicial demandada remitir copia del referido expediente penal ( 700016001034201080384 00 ). 19.6. De no ser posible notificar personalmente y por correo electrónico a las partes o terceros con interés, súrtase este trámite por aviso fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional. 19.7.

Comunicar este auto al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro ( integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación ) y, en consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. 2. El Despacho del Magistrado Ponente AVOCA el conocimiento de la acción de amparo promovida por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, al interior del radicado N° 11001020400020250152300. 3.

Se ordena, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 19 del presente auto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2