GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1372-2023 Radicación Nº 133430 Acta No. 197 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Aura Juliana Pineda Gualdrón, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición. CUI: 15001220400020230053401 NI: 133430 Impugnación Tutela A/ Aura Juliana Pineda Gualdrón 2 LA DEMANDA Los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo fueron sintetizados por el Tribunal, así: «Aura Juliana Pineda a través de apoderado judicial indica que el 10 de agosto de 2023, fue víctima en el proceso penal con radicación No. 151766000111202200198 (sic) por lo que se presentó a las instalaciones de la Fiscalía para aportar dispositivo celular Samsung A71, para que fuera utilizado como material probatorio pues en el dispositivo se encontraba una conversación de WhatsApp que sostuvo con el denunciado.
Agrega que una vez allí, el Fiscal Ernesto Mondragón se negó a recoger y embalar técnicamente el dispositivo celular porque no era necesario como prueba. Por esta razón, el 11 de agosto de 2023 compareció a la Fiscalía llevando consigo el dispositivo celular, para solicitar a través de memorial la aplicación del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (sic), sin embargo, el mismo no fue recibido, por lo cual procedió a realizar la grabación de ese momento, a efecto de dejar constancia de lo acontecido.
Posteriormente, envió la solicitud en mención al correo electrónico emestro.mondragon@fiscalia.gov.co, frente a la cual no obtuvo respuesta. Explica que en el dispositivo celular se encuentra una conversación que sostuvo con Yamit Medrano Peña, minutos después de ser accedida a la fuerza sexualmente, en la que manifiesta arrepentimiento, excusándose por lo sucedido bajo el entendido que él pensaba que ella quería el encuentro sexual.
Dice que el juzgado de conocimiento fijó el día 30 de agosto de 2023 como fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación contra Yamith Medrana, diligencia en la que se pretende no recibir el celular para no incorporarse dentro del escrito de acusación, generando que la prueba no sea tenida en cuenta dentro del proceso, por lo que considera vulnerado el derecho al debido proceso constitucional.
Por lo expuesto, solicita se ordene al fiscal Ernesto Mondragón, que embale técnicamente el celular Samsung A71 conforme lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, para que sea utilizado como material probatorio dentro del proceso penal No. 151766000111202200198.» CUI: 15001220400020230053401 NI: 133430 Impugnación Tutela A/ Aura Juliana Pineda Gualdrón 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de referir el derecho de petición y las garantías de las víctimas a participar dentro de la actuación penal, consideró que en el presente caso no era viable acceder a la demanda de tutela.
En primer lugar, declaró improcedente la demanda de amparo, en relación con la solicitud de incorporación y embalaje del celular como medio de prueba, dado que el proceso penal se encontraba en curso, concretamente, se encuentra a la espera de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación; escenario a partir del cual, resulta inviable que el juez constitucional se entrometa en las facultades conferidas legalmente a los funcionarios y se apropie del debate de la actividad probatoria, próxima a desarrollarse.
Por otra parte, en lo referente a la falta de respuesta a la petición elevada el 11 de agosto de 2023, consideró el a quo, que se configuró una carencia actual de objeto, pues, sin precisar en qué fecha, adujo que la misma fue debidamente atendida por la Fiscalía accionada y notificada a la dirección de correo electrónico señalada por la demandante.
En consecuencia, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocados por Aura Juliana Pineda Guadrón a través de apoderado judicial contra la Fiscalía 24 CUI: 15001220400020230053401 NI: 133430 Impugnación Tutela A/ Aura Juliana Pineda Gualdrón 4 Seccional de Chiquinquirá, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela con relación al derecho fundamental de petición invocado por la accionante contra la Fiscalía 24 Secciona! de Chiquinquirá.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquínquirá y la Procuraduría General de la Nación por lo expuesto ut supra.» LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante insiste en que la Fiscalía accionada vulnera sus derechos fundamentales al omitir el embalaje del aparato celular que aporta la víctima, a efectos de que sea tenido en cuenta como prueba en el respectivo juicio.
Adicional, alega que el delegado del ente acusador no ha ejercido debidamente su rol investigativo, pues no ha cumplido con los deberes establecidos en el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal y, concretamente, dar aplicación a las reglas de la cadena de custodia. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.
CUI: 15001220400020230053401 NI: 133430 Impugnación Tutela A/ Aura Juliana Pineda Gualdrón 5 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En este caso, correspondería determinar si el Fiscal 24 Seccional de Chiquinquirá ha vulnerado los derechos fundamentales de Aura Juliana Pineda Gualdrón quien, en calidad de víctima, solicita que se tenga en cuenta la información contenida en celular, como prueba al interior del juicio oral, en particular, una conversación que allí se registra con el denunciado, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar, de las partes que intervienen al interior del proceso penal 15-176-60-00-111- 2022-00198-00 y N.I 2022-299, concretamente al procesado, Yamith Medrano Peña. 4.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco CUI: 15001220400020230053401 NI: 133430 Impugnación Tutela A/ Aura Juliana Pineda Gualdrón 6 limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, así como aquellas que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 5.
En efecto, pese a que el demandante, en su demanda constitucional, identificó expresamente a Yamith Medrano Peña, como la persona en contra de quien se adelanta la respectiva actuación penal, la Sala de primera instancia no dispuso su vinculación, pese al claro interés que le subsiste en el trámite, debido a que, de accederse al amparo pretendido, se impactaría las proposiciones probatorias que en su disfavor se pretenden incorporar, en un estadio procesal que ya cuenta con escrito de acusación. 6.
Así las cosas, toda vez que los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela» y con ello, deviene la obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Surge imperante que se convoquen al presente asunto a todos los interesados de la acción, esto incluye, a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo. CUI: 15001220400020230053401 NI: 133430 Impugnación Tutela A/ Aura Juliana Pineda Gualdrón 7 7. Bajo esta óptica, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado. 8.
En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 30 de agosto de 2023, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio a los sujetos procesales que intervienen en la actuación penal cuestionada.
En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la acción de tutela promovida por Aura Juliana Pineda Gualdrón, a través de apoderado judicial, a partir de la notificación del 1 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” CUI: 15001220400020230053401 NI: 133430 Impugnación Tutela A/ Aura Juliana Pineda Gualdrón 8 auto del 30 de agosto de 2023, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio a las partes intervinientes al interior del proceso penal seguido con el radicado No. 15- 176-60-00-111-2022-00198-00 y N.I 2022-299.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI: 15001220400020230053401 NI: 133430 Impugnación Tutela A/ Aura Juliana Pineda Gualdrón 9 Nubia Yolanda Nova García Secretaria