Radicación tutela n°. 106551 Misael Poloche PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1372-2019 Radicación n°. 106551 Acta 224 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por MISAEL POLOCHE, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES 1. MISAEL POLOCHE, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y debido proceso. En sustento de su pretensión señaló que el 30 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 308 meses de prisión como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo; decisión que apelada, fue confirmada el 25 de julio del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Refirió que el Juzgado demandado realizó una indebida dosificación punitiva y le impuso una sanción superior a la legalmente establecida; error que no fue corregido por la Corporación en mención. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en su contra.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en fallo del 25 de julio de 2013, confirmó la sentencia emitida el 30 de enero del citado año, por el Juzgado demandado, contra MISAEL POLOCHE[footnoteRef:1]. [1: Folio 69 y ss de la actuación. ] Indicó que en el recurso de apelación no se cuestionó la dosificación punitiva, sino la materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado hoy accionante, por lo que no puede utilizar la acción de tutela para exponer por esta vía aspecto que bien pudo cuestionar al interior del proceso penal, a lo que se suma que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales. 2.
El juez décimo penal del circuito de conocimiento señaló que ejerce el cargo desde el 29 de junio de 2018 y que revisado el sistema justicia siglo XXI, pudo determinar que dicho despacho condenó al demandante el 30 de enero de 2013 y que tal determinación fue confirmada el 25 de julio siguiente, sin vulnerar derecho alguno al actor, por lo que pidió su desvinculación del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso señalar que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallo CSJSTP8087 del 16 Jun. 2016, Rad. 86412, esta Corporación se pronunció sobre la demanda formulada por MISAEL POLOCHE en la que atacaba las sentencias emitidas el 30 de enero y 25 de julio de 2013, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, en razón a que la pena impuesta resultaba exagerada y no se encontraba acreditada la responsabilidad en el delito endilgado, lo que afectaba su derecho al debido proceso y por ello, pidió la nulidad de dichas decisiones.
Así, en aquella oportunidad, se indicó que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que al actor: «le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memoralista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses[footnoteRef:2]. [2: Decisión cuya copia obra a folio 82 y ss de la actuación. ] Además, tal decisión fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJSTC10085 del 22 de julio de 2016, en la que se indicó que no se cumplían los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, este último dado que el demandante había acudido al amparo constitucional luego de 3 años de haberse proferido la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:3]. [3: Folio 87 y ss ibídem, actuación que no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional en auto del 19 de septiembre de 2016, de acuerdo con la consulta en la página web de dicha Corporación, expediente T-5732283.] En ese orden, es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela.
No obstante, esta Corporación en primera y segunda instancia emitió una decisión, declarando improcedente el amparo al advertir que no se cumplían dos de los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Colegiatura en aquella oportunidad.
Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Así las cosas, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a MISAEL POLOCHE, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por MISAEL POLOCHE, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 9