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ATP1371-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250158200 Radicado interno 146801 Tutela primera instancia ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1371-2025 Radicación n°. 146801 Acta No.168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El 2 de julio de 2025, fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el reparto de la acción de tutela de radicado Nº 11001020400020250158200. En el escrito ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA manifestó promover acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al parecer, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al interior de una acción constitucional que dicha Corporación conoció. No obstante, sin referirse al proceso constitucional que censura, expuso que la magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral incurrió en un exceso de ritual manifiesto, porque «Dentro del término que se dispuso el precursor allegó un nuevo memorial; no obstante, en este persistieron las carencias iniciales, especialmente las relacionadas con los hechos que sustentaron su solicitud de amparo y las presuntas conductas en la que incurrieron las entidades o autoridades que enunció en su escrito inaugural» 3.

Al no existir claridad sobre los fundamentos de hecho y derecho, así como sobre sus pretensiones, en auto del 7 de julio de 2025, se ordenó al accionante: «4.1. Indique el trámite constitucional en el que la Sala de Casación Laboral posiblemente vulneró sus derechos fundamentales. 4.2. Aclare la denominación y ciudad de los Juzgados 25 y 53 Penales referidos y qué relación tienen en la posible vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3.

Cuáles fueron las actuaciones y garantías transgredidas por las universidades a las que alude en su demanda. 4.4. Informe qué determinación adoptó la Sala de Casación Laboral respecto de la sentencia proferida por el Juzgado 10° Civil Municipal de Cali, radicado 76001400301020080076100, y de qué manera aquella lo afecta». 4. La anterior determinación fue notificada a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, el 8 de julio de 2025, a los correos electrónicos doctoroscarfercho@gmail.com, quinterooscarfernando41@gmail.com y socar1308@yahoo.es, que había registrado en su demanda. 5.

El 9 de julio de 2025, el accionante allegó escrito adjuntando varios documentos; empero, no subsanó las falencias advertidas, pues solo hizo mención a la denominación de los juzgados, esto es, 25° Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías y 53° Penal del Circuito, ambos de Bogotá. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante» además debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda, Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991. 8.

En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:   «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 9.

En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: [1: Corte Constitucional, auto 227 de 2006.] (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;

(ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección; (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.   10. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado por el actor no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela.

La información solicitada es necesaria para realizar la correcta vinculación de las partes e intervinientes. También, en el caso de un eventual fallo poder determinar con precisión las órdenes a impartir, específicamente, dentro del proceso que originó la presunta vulneración. 11. Se tiene que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no cumplió con el requerimiento efectuado en auto del 7 de julio de 2025; pues únicamente se pronunció frente a la denominación de las autoridades judiciales, esto es, el Juzgado 25° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. 12.

Por el contrario, se limitó a cuestionar la decisión del Magistrado Ponente, a través de la cual se le requirió para que aclarara su demanda, acusándolo incluso de incurrir en un “falso testimonio”, motivo por el que « lo voy a denunciar con el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial». 13. Es más, los documentos que allegó el accionante, tampoco dan claridad de los hechos y fundamentos que manifiesta vulneraron sus prerrogativas constitucionales. 14.

De ese modo, advierte esta Sala que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no subsanó de forma correcta y suficiente la demanda constitucional, pues, el escrito como se le informó, resultaba incomprensible, desorganizado, genérico y ambiguo, y, contrario a ello, se limitó a realizar cuestionamientos al Magistrado que le correspondió por reparto la presente acción. 15.

En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 16. Se advierte al accionante que el rechazo de la demanda no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá cumplir con los requisitos mínimos que se han establecido para su presentación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión[footnoteRef:2], envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [2: SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. ] Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 9