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ATP1371-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1371-2023 Radicación n° 133284 Acta No 193 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por Yeni Arenas Murillo, respecto del fallo proferido el 23 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 2 Al presente trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, así como las demás partes e intervinientes dentro del trámite constitucional 05045310500120220000500, esto es a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director General de la UARIV y Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación UARIV.

ANTECEDENTES Y DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Del escrito introductor y de las pruebas allegadas al proceso se logra extraer que, la parte convocante previo a iniciar acción constitucional en contra de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa a través de la resolución No. 04102019-30870 del 21 de agosto de 2019, por el «hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO».

A través del referido Acto se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, con la finalidad de establecer el orden de desembolso de la misma y, en forma ajustada a los recursos de dicha vigencia fiscal, lo anterior, toda vez que, «para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega».

Adujo, que la acción de tutela interpuesta contra la referida Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue asignada para conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, mediante sentencia de 31 de enero de 2022, concedió el resguardó del derecho fundamental deprecado en el sentido de «recibir una indemnización CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 3 administrativa» en forma ágil, de igual manera, ordenó a la accionada: (…) que dentro de las término (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el cual no podrá exceder de diez (10) días calendario, le fije e informe a la señor (sic)YENY ARENAS MURILLO, una FECHA CIERTA, DETERMINADA O DETERMINABLE (sin que esto implique el desconocimiento de los turnos ya asignados) (sic), de cuando va a proceder a hacerle entrega de la indemnización administrativa.

(…) SE PREVIENE a la UAE PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que si el turno por medio del cual fije la fecha para entrega de la indemnización administrativa, es posterior a la fecha de 31 de julio de 2022 y/o 31 de julio de 2023, la UARIV DEBERÁ INCLUIR a la señora YENY ARENAS MURILLO, en el METODO TECNICO DE PRIORIZACION a celebrar el 31 de julio de 2022 y/o el 31 de julio de 2023, PARA LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Refirió que inconforme con el fallo de primer grado constitucional la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo impugnó, decisión que fuera confirmada mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Que, formuló incidente de desacato ante el juez de conocimiento, autoridad que por medio de proveído del 17 de marzo del año que avanza, sancionó con arresto y multa a la Directora de Reparación Individual, así como también a la Directora de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, ordenó el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2022 por el a quo constitucional, igualmente, compulsó copias a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales el Circuito de Cali, para lo pertinente y, su consulta en grado jurisdiccional ante el Superior jerárquico.

Que remitido en consulta el asunto censurado, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído de 28 de marzo de 2023, resolvió revocar la determinación consultada, por cuanto, observó que el juez de primer grado constitucional, a través de los proveídos del 18 de abril y 22 de julio de 2022, requirió a la Subdirectora de Reparación Individual y, al entonces Director de CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 4 Reparaciones este último en calidad de superior jerárquico de la primera mencionada, con la finalidad que emitieran contestación o procedieran con el cumplimiento de la orden impartida en la precitada sentencia de tutela, así, como para proceder a la apertura del consiguiente proceso disciplinario.

En respuesta a dicho requerimiento la entidad adujo, que la aquí accionante no demostró encontrarse en circunstancia alguna contenida en el artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, así como tampoco cumplió el requisito de edad establecido en el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021, de igual forma, indicó que en relación con los actos administrativos proferidos para los años 2019, 2020 y 2021, sin «acreditación de situación de vulnerabilidad manifiesta, se les aplicará el método técnico de priorización que se realizaría el 31 de julio de 2022 y aportó respuesta dirigida a la accionante en tal sentido».

Asimismo, precisó que «la medida está supeditado a la aplicación del método técnico de priorización, que se aplica de manera anual y determina de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, atendiendo las condiciones particulares de cada persona». Además, señaló, que a la aquí promotora de la acción, se le aplicó el 31 de marzo de 2022, el Método Técnico de Priorización, el cual estableció, que era improcedente concretar la entrega de la reparación referida, sin embargo, indicó, que dicha medida se emplearía nuevamente el 31 de julio de 2023, con la advertencia que solo en «el evento que la accionante cumpla con uno de los criterios de priorización podrá aportar los certificados que acrediten tal situación», de igual modo, reiteró la dificultad de establecer fecha cierta para el pago de la referida compensación. A través, de proveído de 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, revocó la determinación consultada, declaró la improcedencia de la sanción impuesta, tras considerar, que la orden impartida a través del auto proferido el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, «se está cumpliendo por la entidad accionada», razón por la cual determinó no conservar dicha sanción. El Colegiado advirtió en su decisión que el trámite dado al incidente de desacato que radicó la acá accionante, se prorrogó sin justificación alguna, toda vez, que este se elevó el 22 de marzo de 2022 y solo hasta el 28 de febrero del año que avanza, se procedió CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 5 con la apertura del mismo y, continuó su gestión, razón por la cual, dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo pertinente.

Por otra parte, adujo la suplicante del resguardo que el ad quem, al proferir la decisión del 28 de marzo de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y, violación directa de la constitución. La accionante acudió entonces al presente mecanismo excepcional de amparo, para que se resguarden sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 28 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que, en su lugar, se ordene: i) (…) reabrir el trámite incidental que formuló contra la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. ii) (…) se le informe una fecha «CIERTA, DETERMINADA O DETERMINABLE (sin que esto implique el desconocimiento de los turnos ya asignados), de cuando va a proceder a hacerle entrega de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, ya reconocida desde el año 2019, por medio de la Resolución No 04102019-30870 - del 21 de agosto de 2019 por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa.

(negrilla dentro del texto). iii) A la Unidad accionada, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho a recibir la medida de indemnización administrativa «QUE SE INCLULLO (sic) Y CELEBRO (sic) EL PASADO 31 DE JULIO DE 2023, Con EL METODO TECNICO DE PRIORIZACION que se APLICDO (sic) en esa fecha a mi la señora YENY ARENAS MURILLO».» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo presentada por Yeni Arenas Murillo, tras considerar que la decisión adoptada por CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de marzo de 2023, era razonable.

Aseguró el A quo constitucional que tras analizar el proveído materia de cuestionamiento, pudo concluir que en el presente asunto no se adecúa ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y que, por tal razón, a la accionante se le respetaron todas sus garantías procesales al momento de dar trámite y resolución al incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela 2022-00005.

Así, estimó que la conclusión a la cual llegó el Tribunal accionado respecto del cumplimiento de la orden de tutela dada en contra de la UARIV el 31 de enero de 2022, se encontraba fundada en una adecuada y plausible argumentación que se derivó de la valoración efectuada a las explicaciones rendidas por la mencionada autoridad al momento de rendir los descargos pertinentes.

Resaltó el fallador de primer grado que, «la fecha señalada, en el fallo de tutela, es decir, el 31 de julio de 2023, para aplicar nuevamente el método técnico de priorización, no se cumplía para el momento en el cual, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se encontraba resolviendo el grado jurisdiccional de consulta, del incidente puesto a su consideración, razón por la cual, no habría lugar a interponer la sanción que extraña la tutelante.» De ese modo la Sala de Casación Laboral descartó que la decisión materia de cuestionamiento, hubiera incurrido en CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 7 algún defecto que habilitara la procedencia de tutela contra providencia judicial.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, aseguró que el mismo «carecía de las condiciones necesarias a la sentencia congruente (sic), teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela». Acto seguido presentó un extenso escrito en donde insiste que la orden constitucional impartida en su favor el 31 de enero de 2022, no se ha cumplido, básicamente, porque la UARIV no le ha brindado una fecha cierta, determinada o determinable de cuándo ella, como víctima reconocida, va a recibir su indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución Nº 04102019-30870 - del 21 de agosto de 2019.

Asegura que con la providencia del 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, en donde se indicó que la única razón para abstenerse de continuar con el incidente de desacato era que el fallo constitucional ya se encontrara cumplido, lo cual no ha ocurrido, o que la orden allí impartida fuera de imposible cumplimiento.

CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 8 CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la Sala estima que son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, consistente en determinar si en el asunto sub judice deviene necesario vincular a las ciudadanas Cleila Andrea Anaya Benavides, en su condición de Directora de Reparación Individual de la UARIV, y Patricia Tobón Yagari, Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 9 a las Victimas, por asistirles interés en las resultas de la presente actuación, pues son ellas las destinatarias de la sanción que fuera revocada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en la providencia que acá se cuestiona.

En caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, establecer si el A quo acertó al negar el amparo solicitado por Yeni Arenas Murillo, luego de determinar que el auto proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud del cual revocó la sanción que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, el 17 de marzo de 2023, a «la Dra. CLEILA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su condición de DIRECTORA DE REPARACION INDIVIDUAL, como a la Dra. PATRICIA TOBON YAGARI, en su condición de DIRECTORA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMA, por desacato a la Sentencia de Tutela N°005-2022 (sentencia General 015 de 2022)», era razonable. 4.

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 10 5. Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional proferido el 23 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de las ciudadanas Cleila Andrea Anaya Benavides, en su condición de Directora de Reparación Individual de la UARIV, y Patricia Tobón Yagari, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Victimas, en la medida que fueron ellas las destinatarias de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, el 17 de marzo de 2023, con ocasión del incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela 2022-00005. 5.1.

En efecto, la Sala advierte que la principal queja constitucional presentada en el libelo introductorio, se orienta a lograr que se deje sin efecto la providencia dada el 28 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión sancionatoria emitida el día 17 de ese mismo mes y año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en el marco del incidente de desacato adelantado dentro del trámite de tutela 2022-00005.

Comoquiera que tal petición busca invalidar una decisión judicial que ha beneficiado a las ciudadanas Cleila CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 11 Andrea Anaya Benavides y Patricia Tobón Yagari, pues con su proveído la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sanción que por desacato les impuso el Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó, tras acoger la tesis de que dichas funcionarias sí dieron cumplimiento a la orden constitucional dada a la UARIV el 13 de enero de 2022, surge palmaria la imperiosa necesidad de convocarlas al presente proceso, en la medida que de resultar próspera la pretensión de la parte actora, se vería alterada una realidad jurídica que ha creado en ellas una expectativa legítima que tienen derecho a defender.

En ese sentido, imperioso resulta asegurarles a las mencionadas funcionarias de la UARIV, como destinatarias de la sanción de desacato que se pretende revivir, un espacio de intervención dentro de esta actuación, para que, de ese modo, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y contradicción, expresen su postura respecto a las postulaciones constitucionales de la demandante en tutela y las implicaciones que las mismas tendrían frente a sus intereses personales. 5.2.

Sin que la anterior falencia se encuentre subsanada con la orden dispuesta en el auto admisorio de la acción constitucional, proferido el 9 de agosto de 2023, en el que se ordenó vincular «a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, y a las partes e intervinientes del proceso identificado bajo la radicación n°05045310500120220000501 (02)», pues, al remitirse los CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 12 correspondientes oficios de notificación1 no se incluyó a las ciudadanas Cleila Andrea Anaya Benavides y Patricia Tobón Yagari, quienes detentaban la condición de sancionadas dentro del incidente de desacato que acá se cuestiona.

Y no obra elemento de prueba adicional que permita sostener que tal mención genérica de vinculación resulta suficiente para entender que los sujetos procesales acá echados de menos fueron efectivamente convocados a la actuación2. 6. Así las cosas, ha de decirse que dada la naturaleza de la pretensión formulada por la demandante en tutela, la cual tiene por objetivo invalidar una decisión judicial que puso fin a un trámite de desacato adoptando la determinación de revocar la sanción allí impuesta en primera instancia, suceso que afectaría de manera directa los intereses y la confianza legítima que ya se ha generado en quienes resultaron beneficiadas con la mencionada revocatoria, entonces resulta incuestionable la necesidad de asegurar la comparecencia de estas personas al presente proceso tutelar, a fin de que ejerzan la defensa de sus derechos, si a bien lo tienen hacerlo.

Bajo ese entendido, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto y, por lo tanto, no 1 Ver archivo PDF “0004 NotificacionesAutoAdmite”. 2 Es de precisar, que las personas vinculadas como representantes de la Unidad de Reparación a Víctimas en esta tutela, corresponden a personas diversas de a quienes se impuso la sanción por desacato, estas fueron Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco.

CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 13 queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado. 7. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio dado el 9 de agosto de 2023, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con las ciudadanas Cleila Andrea Anaya Benavides, en su condición de Directora de Reparación Individual de la UARIV, y Patricia Tobón Yagari, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Victimas.

En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Yeni Arenas Murillo, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda 3 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 14 constitucional dado el 9 de agosto de 2023, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con las ciudadanas Cleila Andrea Anaya Benavides, en su condición de Directora de Reparación Individual de la UARIV, y Patricia Tobón Yagari, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Victimas.

Segundo.- Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 11001020500020230116501 N.I. 133284 Tutela Segunda Instancia Yeni Arenas Murillo 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria