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ATP1369-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 104582 Numa Pompilio Cortés Mendoza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1369-2019 Radicación Nº. 104582 Acta 224 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, se pronuncia la Sala sobre las solicitudes presentadas por NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA el 10 de junio de 2019 en donde pidió la “apertura de investigación por ocultamiento de información” y que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de marzo de 2019, sea resuelto con base la sustentación por el presentada dentro del término de ley.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA el 11 de marzo de 2019, presentó acción de tutela contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien resumió los hechos de la siguiente manera: El accionante manifestó que fue condenado por el Tribunal Superior de Bogotá a la pena de 21 años, 6 meses, y 25 días de prisión, por lo que encontrándose privado de la libertad desde el 26 de febrero de 2009, considera que, contando el tiempo que se ha redimido por trabajo y estudio, supero las 3/5 partes de la pena impuesta, y se hace acreedor al beneficio de la libertad condicional establecida en la Ley 1709 de 2014.

Agregó, que el 3 de diciembre de 2018 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación a la decisión del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que le fue negada la libertad condicional, atendiendo a la prohibición de beneficios que hace el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin haber sido notificado de lo resuelto frente a la impugnación propuesta, la cual fue reiterada en escrito de 8 de febrero de 2019.

Por lo anterior, invocando los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, estimó que transcurridos 3 meses a partir de la presentación de los recursos, sin que hayan sido objeto de pronunciamiento, se debe aplicar la consecuencia del silencio administrativo a su postulación de libertad condicional, accediendo a ella. 2. Mediante providencia del 26 de marzo del año que avanza, el mencionado Tribunal, negó el amparo invocado por CORTÉS MENDOZA, indicando que pese a que el Juzgado 4° De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no había emitido pronunciamiento sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el accionante contra el auto del 27 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó la libertad condicional, ello obedecía a que se estaba surtiendo el trámite de notificación, por lo que era necesario agotar las etapas procesales previas a la decisión que correspondiera.

Tal determinación, fue objeto de impugnación por parte de NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA. 3. En fallo CSJ STP104582 del 28 de mayo de 2019, esta Sala de Decisión confirmó la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó el amparo invocado por CORTÉS MENDOZA. En esa oportunidad, la Sala expuso que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento por parte de la administración de justicia, cuando se presenta una dilación injustificada y se está en la presencia de un perjuicio irremediable.

Se dijo también que, en el caso de CORTÉS MENDOZA el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifestó que una vez se agotaran los trámites de notificación, el expediente se remitiría al competente para que desate el recurso de apelación. Por lo anterior, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no demostrarse la existencia de una dilación injustificada por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se confirmó el fallo impugnado y se ordenó su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

El 18 de julio del presente año, la Corte Constitucional al hacer el estudio del expediente T-7.454.662 dispuso su devolución a esta Corporación con el fin de que se resolvieran las peticiones elevadas por CORTÉS MENDOZA. 5. En la petición de fecha 10 de junio de 2019, NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA solicitó la “apertura de investigación por ocultamiento de información privilegiada” y se resuelva la “apelación presentada”, ya que en el fallo de segunda instancia emitido el 28 de mayo de 2019 se dijo que había apelado “sin más consideraciones”, lo cual, expone, no ocurrió. Explicó CORTÉS MENDOZA que dentro del término de ley, presentó un escrito en el que sustentaba el recurso de apelación, pero este no fue tenido en cuenta al momento de proferirse la decisión en sede de segunda instancia. En dicho escrito, sostuvo CORTÉS MENDOZA que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición del interno aplicar los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, cuando a ello haya lugar.

Agregó que, en su caso se debe aplicar por favorabilidad la norma que regula la procedencia de la libertad condicional cuando se cumplan con “las 3/5 partes”. Expresó que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar pese a haber recibido la apelación contra la decisión del 27 de noviembre de 2018, después de 4 meses no se ha pronunciado.

Además, indicó que, el EPMSC de Valledupar remitió la documentación pertinente al juzgado ejecutor a fin de que se le otorgue la libertad condicional desde el 14 de marzo de 2019, buscando precisamente alternativas para mejorar el hacinamiento que padecen los internos al interior de ese establecimiento carcelario. CONSIDERACIONES 1. Por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución Política en el trámite de esta acción así como en toda actuación judicial o administrativa debe darse plena aplicación al debido proceso, por tanto, es deber del Juez de tutela velar por que en dicho trámite se verifique el cumplimiento de principios mínimos, tales como la publicidad, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial, etc., así como de las normas en que se materializan dichos principios. 2.

Respecto a la posibilidad de adicionar las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, al no existir disposición específica que las regule se debe acudir a lo reglado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, « Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991», que dispone: «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». No obstante, en relación con la última disposición, la jurisprudencia ha indicado que no siempre el juez de tutela puede aplicar, por remisión, las normas del procedimiento civil «cuando lo desee y para lo que quiera» (CC Auto 287/2010), pues se ha precisado que: «…en primer lugar es claro que la norma [Art. 4º, D.306/1992] no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991» (CC T-162/1997). 3. Efectuada la anterior aclaración, en aras de atender la orden dada por la Corte Constitucional, en cuanto a que se resuelvan las peticiones elevadas por la parte accionante, en el presente caso, resulta necesario recurrir a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» (Negrilla de la Sala). 4. En este punto es necesario recordar que CORTÉS MENDOZA en su escrito del 10 de junio de 2019, se queja de que la sustentación de la impugnación que presentó contra el fallo emitido el 26 de marzo del año que trascurre no fue tenida en cuenta en sede de segunda instancia. Es cierto que se presentó un lapsus en el fallo CSJ STP104582 del 28 de mayo de 2019, al indicar que el impugnante no había sustentado su recurso, cuando en el expediente se incorporó memorial con dicha pretensión. Al revisar los argumentos allí expuestos se advierte que van encaminados a que se resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional, sin tener en cuenta, el accionante, que la decisión mediante la cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó el subrogado a CORTÉS MENDOZA el 27 de noviembre de 2018, fue recurrida y que no es posible que el juez constitucional intervenga, dado que estaría desplazando al juez natural en el cumplimiento propio de sus competencias.

Y es que fue justo ese el tema que se debatió en sede de primera y reiteró en sede de segunda instancia esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, al poner de presente que: Es cierto lo que expone el despacho accionado, pues al momento en que se dictó el fallo de primer nivel, no se habían surtido cabalmente las notificaciones del auto del 27 de noviembre de 2018 mediante el cual se le negó al accionante la libertad condicional, pues según constancia secretarial del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 20 de marzo de 2019 pasó al despacho.

De otra parte, como aún no ha quedado en firme la decisión relacionada con la procedencia de la libertad condicional, no es posible que el juez de tutela intervenga en el fondo del asunto, en estricta aplicación de la condición de subsidiariedad de la tutela. Vistas, entonces, las alegaciones del recurrente, se reitera que la pretensión encaminada a que se le conceda la libertad condicional aplicando por favorabilidad la norma que contempla su otorgamiento cuando se haya cumplido las 3/5 partes, debe ser definida por el competente.

De otro lado, ha de tenerse en cuenta lo informado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar[footnoteRef:1], quien indicó que el 23 de agosto de 2019 fue resuelto el recurso de reposición, donde se mantuvo la decisión de negar el beneficio reclamado, y se concedió la apelación, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para lo de su competencia. [1: Cfr, Oficio 07951 del 2 de septiembre de 2019, a folios 52 -53 del cuaderno de segunda instancia. ] Al mismo tiempo, realizó un informe[footnoteRef:2] detallado del trámite de notificación del auto proferido el 27 de noviembre de 2018, del que se extrae que: [2: Ibídem. ] · NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA fue notificado personalmente de la mencionada providencia el 30 de noviembre de 2018, y manifestó su voluntad de impugnar la decisión. · La notificación del representante del Ministerio Público, se materializó el 11 de marzo de 2019, luego el 14 de marzo siguiente se realizó la fijación del estado. · El 20 de marzo del año que avanza, se interrumpieron los términos para la notificación, dado que el EPMSC de VALLEDUPAR presentó una nueva solicitud de libertad condicional, según constancia suscrita por el secretario del Centro de Servicios Administrativos. · Mediante auto de sustanciación del 23 de abril de 2019, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, resolvió estarse a lo resuelto en auto del 27 de noviembre de 2018. · El 12 de julio de 2019 regresó el expediente al Despacho con petición de habeas corpus presentada por CORTÉS MENDOZA. · EL 19 del mismo mes y año, pasa el proceso a despacho con el fin de resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el accionante contra el auto del 27 de noviembre de 2018. 5.

Así las cosas, estudiados los argumentos contenidos en el escrito impugnatorio, que no fueron analizados al emitir el fallo de tutela, no es procedente adicionar el fallo, puesto que en nada varían las razones de la decisión adoptada el pasado 28 de mayo de 2019, ya que —se reitera— el asunto aún no ha sido definido en sede de ejecución de penas, razón por la cual cuenta el demandante con un mecanismo de defensa que está en trámite.

Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que ha transcurrido un considerable tiempo entre la presentación del recurso de reposición y el pronunciamiento del juzgado accionado, por lo que se hace necesario adicionar la providencia CSJ STP104582 del 28 de mayo de 2019, en el sentido de exhortar al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que en lo sucesivo, resuelva dentro de un plazo razonable las postulaciones que sean presentadas por el aquí accionante NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ADICIONAR la sentencia de segunda instancia CSJ STP104582 del 28 de mayo de 2019, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2.

EXHORTAR al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que en lo sucesivo, resuelva dentro de un plazo razonable las postulaciones que sean presentadas por el aquí accionante, NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13