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ATP1369-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela n° 99366 Jacqueline Esther Xiques Luján Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente ATP1369-2018 Radicación n.° 99366 Acta 219 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Jacqueline Esther Xiques Luján, quien acude a través de apoderada judicial, en contra de las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que Jacqueline Esther Xiques Luján promovió proceso ordinario laboral en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EPS [en liquidación] y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión proporcional convencional de jubilación. 1.2.

El 18 de agosto de 2006 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la Capital del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 29 de agosto de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó y absolvió a la demandada en lo que respecta a la mesada pensional reclamada. 1.4.

Esa decisión fue impugnada en casación y mediante proveído CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con lo anterior, Xiques Luján, por conducto de abogada, presentó tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

Resaltó que si bien, con anterioridad, promovió amparo, el cual fue conocido por esta Corporación, también lo es que dichos fallos no analizaron de fondo los planteamientos de la demanda, razón por la que considera que no está incurriendo en un actuar temerario. Solicitó dejar sin efecto las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados.

CONSIDERACIONES 1. La temeridad en el uso del amparo 1.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones ”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. 1.3.

Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EPS [en liquidación] y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 3.1.

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP090-2016, 14 en. 2016, rad. 82284, así: […] Las accionantes por separado presentaron demanda ordinaria laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación ESP, para que le fuera reconocido su derecho a la pensión convencional con su respectiva indexación. 2.

En sentencias del 18 de agosto de 2006 y 30 de abril de 2008, los Juzgados 2° y 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, accedieron a las pretensiones invocadas. 3. Apelados los fallos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad referida, absolvió a la empresa demandada frente al tema de la pensión convencional mediante sentencias del 29 de agosto de 2008 y 27 de febrero de 2009. 4.

Inconformes con lo anterior, las demandantes, interpusieron recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallos del 4 de diciembre de 2012 y 15 de abril de 2015, no casó las sentencias del Tribunal. 5. Por lo anterior, Tatiana María Wilches Muto y Jacqueline Esther Xiques Lujan recurren a la intervención del juez de tutela, con el fin de dejar sin efecto los fallos de segunda instancia y de casación, al estimar que las autoridades judiciales accionadas le brindaron un alcance erróneo al artículo 42 de la Convención Colectiva de TrabajoHoy, como en la petición de tutela recién reseñada, Andrés Felipe Bedoya Martínez promovió la solicitud de amparo en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, e invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; para que el juez constitucional anule el proceso n° 11001312000120150004301 adelantado contra los bienes de su propiedad.

En dicho providencia esta Sala de Decisión de Tutelas negó el amparo tras advertir que las decisiones adoptadas fueron razonables y no se observa que las mismas hayan incurrido en alguna causal de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional. Al respecto, indicó: […] Se constata en este asunto, que previo a la valoración del acervo probatorio, los jueces demandados, concluyeron que las actoras no tenía derecho a acceder a la pensión convencional de jubilación. Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó que la Convención Colectiva de Trabajo no podía conceder beneficios después de su vigencia y respecto de personas que no ostentan la calidad de trabajadores y, para el caso en cuestión, las accionantes cumplieron con el requisito de la edad (47 años) cuando se encontraban desvinculadas de la empresa. 3.

Como viene de verse, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Esa decisión fue impugnada y mediante proveído CSJ STC2267-2016, 24 feb. 2016, rad. 11001-02-04-000-2015-01935-02, la Sala de Casación Civil la confirmó. Resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que dicho trámite constitucional fue radicado con el No. T-5489202 y excluido de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 29 de abril de 2016. 1.4.

Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Jacqueline Esther Xiques Luján como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y como vinculadas la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EPS [en liquidación] y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.;

(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso ordinario laboral identificado con el número 008001310500520050003901 y, en efecto, se ordene la nulidad de los fallos emitidos por las autoridades accionadas.

Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la actora ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.

Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”.

No obstante, se prevendrá a Jacqueline Esther Xiques Luján y a su apoderada judicial, para que no incurran nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de versen incursas en las acciones penales, y para éste última además disciplinarias, que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por Jacqueline Esther Xiques Luján, por conducto de abogada. Segundo. Prevenir Xiques Luján y a su apoderada judicial, para que no incurran nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de versen incursas en las acciones penales, y para éste última además disciplinarias, que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Tercero. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, a la parte accionante. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 43 a 62 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 24 a 42 – ibídem. � Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil � Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. � Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. � Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  � Sentencia T–308 de 1995.

MP. José Gregorio Hernández Galindo � Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero  � Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo � http://www.corteconstitucional.gov.co � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. PAGE 10