CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380 Tutela 2ª JORGE CORTÉS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1367-2022 Radicación n° 122380 Acta 189 Bogotá, D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 2022, en sede de segunda instancia, que presenta el apoderado del accionante JORGE ALIRIO CORTÉS CORTÉS. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Esta Corporación, mediante sentencia de 15 de marzo del año que avanza, confirmó el fallo proferido el 8 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido a instancia de JORGE ALIRIO CORTÉS CORTÉS contra la Fiscalía 64 de dicha especialidad de la ciudad de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad, doble instancia, seguridad jurídica y propiedad privada.
En su oportunidad, el juez constitucional de primer nivel negó la protección invocada al establecer que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso está en curso; de otro lado, advirtió que la enajenación temprana es una figura legal prevista en la administración de los bienes perseguidos por el Estado aunado al hecho de que no existe expectativa razonable de conservación del dominio del tutelante sobre el predio.
Al definirse la impugnación, esta Sala de Decisión confirmó el fallo de primera instancia. No obstante, la parte actora, luego de surtida la notificación y dentro del término legal, solicitó que se aclare la providencia de segundo grado. Para tal efecto, además de centrar su aspiración en la inconformidad que inicialmente motivó que promoviera el presente trámite constitucional contra la autoridad judicial demandada, relacionada con la presunta injusta determinación de la fiscalía encausada al permitir la enajenación temprana de su inmueble, acto seguido mencionó nuevamente las razones por las cuales considera que deben ampararse sus derechos, refiriendo que, “si bien de acuerdo con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014; la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E), acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem, modificado por la Ley 1849 de 2017, puede dar trámite al procedimiento de enajenación temprana, también es cierto que la decisión judicial emitida en el proceso de extinción de dominio, permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver la consolidación de una afrenta a derechos fundamentales con perjuicio de los intereses de la parte actora, pues se itera, la primera instancia decidió no decretar la extinción de dominio respecto del bien objeto de debate”, encontrándose actualmente en revisión del superior jerárquico en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora debe entenderse como Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, tendrá que adicionarse por medio de providencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En el caso, ninguno de los citados supuestos se presenta en el asunto bajo estudio. Y a esa conclusión se arriba teniendo en cuenta que la pretensión del solicitante no se encamina a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la sentencia o resolver sobre tópicos que no hayan sido objeto de pronunciamiento, sino a exponer al parecer la nueva realidad procesal favorable a sus intereses y que, en todo caso, dice, permite la modificación del fallo constitucional habilitando el amparo pedido.
Dentro de ese contexto, atendiendo la situación expuesta por el postulante, de la revisión de las pruebas y de los informes allegados a la primera instancia, claramente esta Corporación se ocupó de resolver el problema jurídico planteado y, derivado de ello, consignó en el fallo del 15 de marzo pasado que, “al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
(CC, Sentencia T – 418 de 2003). Además, el medio para controvertir las medidas cautelares que provocaron la enajenación temprana del predio es a través del control de legalidad ante el juez correspondiente -sin que así lo hiciera el interesado-, como lo indica el inciso 2º art. 87 y el art. 111 de Ley 1708 de 2014”. Igualmente, la Corte destacó que “que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la parte actora y su núcleo familiar…”.
Bajo ese derrotero, no procede la aclaración de la sentencia, pues no se trata aquí de unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por esta Corporación, sino de la insistencia de la parte demandante en que se supla el proceso de extinción de dominio y se levanten las medidas cautelares impuestas al interior del mismo por este medio excepcional.
Adicionalmente, la petición de aclaración o modificación del fallo constitucional está encaminada a que se valore una circunstancia novedosa y posterior a la emisión de la providencia, lo cual podrá someter a escrutinio del juez de tutela a través de una nueva petición de amparo. No obstante, la Sala le precisa al accionante que aún cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, para que ese Alto Tribunal revise el trámite surtido en las presentes diligencias.
En consecuencia, no se advierte vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración y, por consiguiente, se negará, pues la impugnación se resolvió acorde con la solicitud del accionante y los antecedentes fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, sobre los cuales se concluyó la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por JORGE ALIRIO CORTÉS CORTÉS, respecto del fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2022 por esta Sala de Decisión. 2. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7