CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP 1367-2014 Radicación No. 72621 Acta No. 082 Bogotá, D. C., marzo veinte (20) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano RAINER ALBERTO PRENTT VILLARREAL frente a la sentencia proferida el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “CAPROVIMPO”, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. RAINER ALBERTO PRENTT VILLARREAL puso de presente que la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No.03547 de septiembre 10 de 2013, lo retiró del servicio. 2. Señaló que la referida institución policial, el 24 de ese mismo mes y año, expidió la hoja de servicios No. 73169582, en la que le certifican las obligaciones legalmente deducibles y embargos prestacionales procesados al momento de su retiro. 3.
Agregó que el pasado 26 de diciembre solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “CAPROVIMPO”, la devolución definitiva de cesantías por valor de $11.323.511. 4. Precisó que el 20 de enero de 2014, al preguntar por el curso dado a su petición, una empleada de la referida entidad, le comunicó que: “el estado de mi trámite era INCONSISTENTE porque el afiliado presenta cinco embargos y al hacer el análisis correspondiente se evidencia que la totalidad del dinero quedaba BLOQUEADO a favor de los requerimientos judiciales y préstamos crediticios”. 5.
En vista de lo anterior, RAINER ALBERTO PRENTT VILLARREAL recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, porque consideró que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “CAPROVIMPO” en ejercicio del cumplimiento de los requerimientos judiciales y de entidades financieras, solo está facultada para descontar solo el 50% de sus cesantías.
Motivo por el cual solicitó, se ordenara a la entidad accionada se “ abstuviera de descontar más del 50% de las cesantías del suscrito para sufragar mi mínimo vital y el de mi familia”, máxime cuando el 3 de enero del año en curso, fue notificado por parte de las autoridades Médico Laborales de la Policía Nacional que con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1790 de 2000, le habían asignado una disminución de la capacidad laboral del 95.40%, y está a la espera que la institución policial a la que estuvo vinculado, le reconozca y cancele la pensión mensual de invalidez.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído fechado 27 de enero del año en curso admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada.
2. FANNY RIVERA SANDOVAL, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica de la entidad que representa, Empresa Industrial y Comercial del Estado, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que su proceder lo ajustó a derecho, acatando las normas que la regulan.
Agregó que respecto a la situación de RAINER ALBERTO PRENTT VILLARREAL y debido a que existen unas órdenes judiciales se generó un bloqueo de la cuenta individual, motivo por el cual procedió a tomar las medidas necesarias con el fin de atender el caso, esto es, oficiar a todos y cada uno de los despachos judiciales de conocimiento para que regularan la medida del embargo establecida para cada uno de ellos, toda vez que ese organismo no podía entrar a realizar descuentos superiores al 50%.
De otra parte, señaló que la acción de tutela no podía ser entendida como una instancia idónea para decidir conflictos de rango legal o de carácter patrimonial, habida cuenta que para ello el legislador dispuso de medios, mecanismos y recursos judiciales adecuados para la defensa y el reconocimiento del asunto que se reclama.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo dictado el 6 de febrero del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado porque como la pretensión del actor estaba dirigida a obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, contaba con otros medios de defensa judicial para tal efecto, esto es, recurriendo a las acciones contenciosas administrativas, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno. Además, precisó que la decisión de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, relativa al bloqueo de la cuenta donde reposan las cesantías del demandante, no respondía al ánimo caprichoso o arbitrario de la misma, sino que, por el contrario, fue adoptada en virtud de diferentes órdenes judiciales. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme RAINER ALBERTO PRENTT VILLARREAL con el fallo del Tribunal a quo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. A-304(06), ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado. 2.
En el asunto sub-examine, y sin lugar a dudas la acción de tutela la dirige RAINER ALBERTO PRENTT VILLARREAL contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía porque, según el actor, se niega a efectuar la “ devolución definitiva de cesantías por un valor de $11.321.511” a pesar de su estado de invalidez. Entidad que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2° de la Ley 973 de 2005, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente. 3.
En los términos previstos en el artículo 38, numeral 2°, literal b) de la Ley 489 de 1998 y dada la naturaleza jurídica que ostenta el organismo demandado, pronto se advierte que pertenece al sector descentralizado por servicios, y en tales condiciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena carecía de competencia para conocer y decidir la acción de tutela incoada por RAINER ALBERTO PRENTT VILLARREAL, habida cuenta a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a lo establecido en el inciso 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas fuera del original) 4.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la falta de competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena para conocer del presente asunto resulta incuestionable, por tanto, lo procedente es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 27 de enero de 2014, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda de tutela presentada por RAINER ALBERTO PRENTT VILLARREAL.
En consecuencia, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Apoyo de Cartagena para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad, dejando con plena validez las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a partir inclusive, del auto fechado 27 de enero de 2014, por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano RAINER ALBERTO PRENTT VILLARREAL, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a la Oficina Judicial de Apoyo de Cartagena para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio de la cual el Gobierno Nacional dicta normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando el juez carece de competencia…”. 8 9