Micelio
ATP1366-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de desacato Radicación 78.574 Alides Angarita Max y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1366-2015 Radicación No.: 78.574 Acta No. 98 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por JUAN DE DIOS ANGARITA ESTRADA, SONIA DEL CARMEN MONTEJO ÁLVAREZ y ALIDES ANGARITA MAX, contra el DIRECTOR REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER DEL ICBF, por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela del 3 de febrero de 2015, dictado por esta Sala.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. JUAN DE DIOS ANGARITA ESTRADA, SONIA DEL CARMEN MONTEJO ÁLVAREZ y ALIDES ANGARITA MAX acudieron a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que varias entidades, dentro de las que se cuenta la Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vulneraron sus derechos fundamentales. En lo que al citado Instituto respecta, impetraron un derecho de petición, solicitando información sobre una menor de edad, sobrina de ANGARITA MAX, quien al parecer fue entregada por miembros de las autodefensas al ICBF, pero tal entidad negó brindar la información. El 11 de noviembre de 2014, impetraron contra la respuesta el «recurso de insistencia», pero tal entidad no le impartió el trámite correspondiente.

La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP1110 – 2015, en el cual la Sala dispuso: i) negar el amparo invocado frente a la Fiscalía 54 de la Unidad de Justicia Transicional y el Fiscal Coordinador de la Unidad URI – BRINHO; ii) rechazar la actuación que involucraba a la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas por falta de legitimación activa de los demandantes; y iii) conceder el amparo constitucional invocado por los accionantes en lo que respecta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo siguiente: Del análisis de la respuesta brindada por la Regional Norte de Santander del ICBF, se evidencia que la misma no reúne los elementos del núcleo esencial del derecho de petición ya definidos por la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, donde se ha expuesto que la contestación «debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante» (Cfr. CSJ STP13647 – 2014, entre otras).

En efecto, la respuesta fue pronta y oportuna, pero no es precisa, ni fue absuelta de fondo, pues se limitó la citada entidad a negar la solicitud argumentando la reserva del expediente y relatando circunstancias someras que dan a entender que la menor fue declarada en estado de abandono y posteriormente adoptada. Pero para la Sala, no es posible desconocer las dificultades que los accionantes, actuales víctimas reconocidas dentro del proceso de justicia transicional, al parecer afectados por los hechos ocurridos en el corregimiento de La Gabarra (Norte de Santander), han sobrellevado y en razón de las cuales han propendido por la búsqueda de la menor de edad que, presuntamente, fue sustraída del núcleo familiar por integrantes de las AUC.

Por tal razón, una respuesta lacónica, en la que el ICBF se limita a referir que la información que solicitan tiene el carácter de reservada, sin enterarlos de qué medidas podrían adoptar para el restablecimiento del derecho de la menor a conocer su familia y origen, es lesiva de las garantías fundamentales de los demandantes, amén que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene como misión trabajar por «el bienestar de las familias colombianas».

En consecuencia de lo anterior, concederá la Sala amparo al derecho fundamental de petición de JUAN DE DIOS ANGARITA ESTRADA, SONIA DEL CARMEN MONTEJO ÁLVAREZ y ALIDES ANGARITA MAX. Por lo tanto, ordenará al Director Regional de Norte de Santander del ICBF, que en el perentorio plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo el derecho de petición que los actores formularon ante esa entidad, señalándoles cuáles son los mecanismos administrativos, legales y/o judiciales a los que pueden acudir en orden a que se les informe debidamente el estado actual de la menor, qué documentos deben aportar para tal efecto y ante cuales autoridades pueden impetrar los recursos correspondientes para conocer la situación de la niña, velando eso si, por el interés superior de la menor.

Por tal razón, en la parte resolutiva de la decisión, se dispuso: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, conculcado por la Dirección Regional de Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ORDENAR al Director Regional de Norte de Santander del ICBF, que en el perentorio plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo el derecho de petición que los actores formularon ante esa entidad, atendiendo a las pautas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, para lo cual se le remitirá a esa entidad, copia íntegra de la misma. 2.

Los accionantes, formularon «recurso» (sic) de desacato, tras explicar que el ICBF se limitó, a pesar de la orden dada en el fallo de tutela, a reiterar que la información requerida tiene el carácter de reservada, señalándoles que se surtiría el trámite de insistencia ante el competente. No obstante, disienten de la contestación, porque no se llevó a cabo «un proceso de investigación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que propiciaron el abandono de la menor; ni un contacto al interior de nuestro núcleo familiar para verificar la posibilidad de contactarnos con la menor».

Piden además, que se les remita copia de la actuación adelantada al interior del proceso de tutela. CONSIDERACIONES No hay lugar a dar trámite al incidente de desacato propuesto por JUAN DE DIOS ANGARITA ESTRADA, SONIA DEL CARMEN MONTEJO ÁLVAREZ y ALIDES ANGARITA MAX, contra el Director Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las razones que se pasa a explicar.

Mediante auto del 4 de marzo del presente año se requirió al Director incidentado para que informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Se obtuvo respuesta del Director Regional Norte de Santander del ICBF, quien aportó copia de la contestación dada por esa entidad al accionante ALIDES ANGARITA MÁX, indicándole lo siguiente: En acatamiento a lo dispuesto en fallo del 03 de febrero de 2015…nos permitimos dar respuesta al derecho de petición por usted impetrado, comunicándole que la niña a que hace referencia en su escrito, fue puesta a disposición del ICBF, entidad que luego de adelantar los trámites pertinentes decretó la declaratoria de abandono…circunstancia que permitió posteriormente adelantar las diligencias de adopción. …es preciso indicarle por otra parte, que el ICBF, como ya se le expresó, tiene la obligación de guardar la reserva de los procesos de adopción, según lo dispone el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006… (…) No obstante lo anteriormente indicado, le informamos que a efectos de dar viabilidad a la insistencia en su petición…remitiremos la misma al Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander…organismo que se encargará de decidir si se niega o acepta total o parcialmente la solicitud por usted formulada.

Además, se advierte de los anexos aportados por el incidentado al presente trámite, que ya el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió, el 26 de febrero de este año, el citado mecanismo de insistencia, confirmando la determinación adoptada por el ICBF – Regional Norte de Santander, bajo el siguiente entendido: …en el caso bajo estudio, la información pretendida por el peticionario, esto es, la información sobre el lugar donde se encuentra la niña…, constituye una vulneración al derecho a la intimidad tanto de la niña como de sus padres adoptantes, teniendo en cuenta que según lo manifestó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el proceso de adopción de la menor culminó con un fallo proferido por un Juzgado de Familia; y…las actuaciones administrativas y judiciales surtidas dentro del proceso de adopción, tienen reserva por el término de 20 años, y el levantamiento de la reserva y el acceso a la información solo puede ser solicitada por el adoptado, mediante apoderado o asistido por el defensor de familia … De igual manera debe tenerse en cuenta que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (artículo 44 de la CP), por lo que en este caso mantener la reserva del proceso de adopción de la niña…prevalece sobre los derechos de su tío Alides Angarita Max (Énfasis agregado).

Bajo tales antecedentes, se muestra evidente que lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STP1110, del 3 de febrero de 2015 – Radicación 77.780 –, en el siguiente sentido: ORDENAR al Director Regional de Norte de Santander del ICBF, que en el perentorio plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo el derecho de petición que los actores formularon ante esa entidad, atendiendo a las pautas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, para lo cual se le remitirá a esa entidad, copia íntegra de la misma.

Se cumplió a cabalidad, pues la autoridad incidentada no sólo les señaló cuál era el mecanismo administrativo, al que podían acudir para conocer la situación de la niña – mecanismo de insistencia –, sino que por su cuenta adelantó dicha actuación. No obstante, no fue posible acceder a ello por razón del interés superior de la menor y como así lo advirtió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al resolver la insistencia formulada por la citada entidad, siendo esa sí, una respuesta de fondo y que responde a los elementos del núcleo esencial del derecho de petición que en principio se amparó. Por tal razón, la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por los accionantes, en razón al cumplimiento efectivo de la orden de tutela impartida al fallo de tutela del 3 de febrero de 2015.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE 1. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. 3.

Por secretaría de la Sala expídanse las copias solicitadas por los incidentantes. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También intervinieron como accionadas en el trámite de tutela la FISCALÍA 54 DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL, el FISCAL COORDINADOR DE LA UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA Y BRIGADA INTERINSTITUCIONAL DE HOMICIDIOS URI – BRINHO, y la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. � Artículo 76 de la Ley 1098 de 2006. � Fuente: http://www.icbf.gov.co/portal/page/portal/PortalICBF/EiInstituto 10 _1139985127.doc