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ATP1366-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72622 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP1366-2014 Radicación N° 72622 (Aprobado Acta No. 082) Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el mandatario judicial de ELKIN GALVÁN ZÚÑIGA, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de enero último por el Tribunal Superior de Cartagena, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social y salud, cuya vulneración se atribuye a la empresa CBI Colombia S.A., Saludvida E.P.S., y el Ministerio de Trabajo, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que ELKIN GALVÁN ZÚÑIGA laboró en la empresa CBI Colombia S.A., como albañil de concreto, específicamente en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, bajo la modalidad de contrato de trabajo por labor u obra contratada, desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 2 de agosto de 2013.

Agrega que entre el 13 de abril y 13 de octubre de 2013, el demandante fue incapacitado en varias oportunidades por presentar afecciones en las vías respiratorias y dolor lumbar severo, padecimientos causados por las condiciones del terreno y las pesadas cargas que debía levantar en desarrollo de la labor contratada. Sostiene que el 18 de junio de la misma anualidad la empresa CBI Colombiana S.A., informó al prenombrado que el contrato de trabajo celebrado no sería prorrogado, razón por la que finalizaría el 2 de agosto siguiente, fecha para la cual el actor aún se encontraba en incapacidad, conforme lo indican las certificaciones médicas expedidas por la Clínica Higea y Saludvida E.P.S. De acuerdo con lo expuesto, considera que el despido fue ilegal, toda vez que en atención al estado de indefensión en el que se encontraba el actor como consecuencia de las incapacidades mencionadas y las afecciones padecidas, era necesario, previa terminación de la relación laboral, contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, lo cual echa de menos en el presente asunto.

Así las cosas, aduce que la decisión adoptada por la accionada soslaya los derechos fundamentales del actor, en la medida en que se encuentra desafiliado del sistema general de seguridad social y no cuenta con ningún tipo de auxilio monetario por concepto de incapacidad. En armonía con lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores pide se ordene a la empresa CBI Colombiana S.A., reintegre al actor al cargo desempeñado antes del retiro o a uno de mayor jerarquía, pague los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar e indemnice al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 9 de diciembre de 2013 admitió la demanda de tutela y notificó su iniciación a las entidades accionadas. 2. El a quo concedió el amparo solicitado. En tal sentido, sostuvo que al demandante le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, como quiera que al despido no precedió la autorización del Ministerio del Trabajo, como resultaba necesario al advertir que para dicho instante el actor se encontraba incapacitado, de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, ordenó a la empresa CBI Colombiana S.A., “reintegrar al señor ELKIN GALVÁN ZÚÑIGA a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud. Si ello no fuera posible y, en razón a esta imposibilidad, la empresa decide prescindir de los servicios del demandante deberá, en todo caso, solicitar autorización previa ante el Ministerio de la Protección Social, para la terminación del correspondiente contrato, en los términos del artículo 26 de la Ley 371 de 1997”. 3.

El mandatario judicial del actor impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 463 y ss. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el mandatario judicial de ELKIN GALVÁN ZÚÑIGA en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Municipal.

Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se tiene que Saludvida E.P.S., es una sociedad anónima de naturaleza abierta, con personería jurídica, aprobada mediante Resolución 1231 del 20 de junio de 2001 por la Superintendencia Nacional de Salud, para administrar los regímenes contributivo y subsidiado del SGSSS a nivel nacional; en tanto la naturaleza jurídica de la empresa CBI Colombiana S.A., es la de sociedad anónima de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal incorporado al infolio (f. 428 y ss.).

Así las cosas, como quiera que el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que a los jueces municipales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena carecía de competencia para decidir la tutela en primera instancia. Por supuesto, la demanda también se formuló en contra del Ministerio del Trabajo; sin embargo, del libelo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, razón por la cual su vinculación se ofrece del todo desacertada.

Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: «Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

(En la misma dirección, C. Const., auto 072 A de 2006). Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta a través de apoderado por GALVÁN ZÚÑIGA corresponde, sin ningún margen de duda, a los Juzgados Municipales, motivo por el cual se decretará la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se remitirán las presentes diligencias al reparto de los Juzgados Penales de dicha categoría de la ciudad de Cartagena, por dirigirse el amparo contra sociedades anónimas.

Se advierte que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2.

RECHAZAR la demanda en relación con el Ministerio del Trabajo. 3. REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Cartagena. 4. INFORMAR de este auto a la parte interesada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Incapacidades formuladas del 12 al 21 de junio, 2 de julio a 1° de agosto y del 1° al 2° de agosto, todas de 2013.

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