Tutela 78.142 ROBINSON RENTERÍA MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1365-2015 Radicación No.: 78.142 Acta No. 98 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el señor ROBINSON RENTERÍA MOSQUERA contra LA FISCALÌA URI DE MADRID CUNDINAMARCA y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque el accionante no corrigió el libelo de tutela conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Ante la falta de claridad y concreción en los hechos irregulares que el accionante le atribuye a los demandados como transgresores de sus garantías fundamentales, la Sala, mediante auto del 12 de febrero de 2015, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, lo requirió para que concretara lo siguiente: «…los hechos de la demanda, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como las providencias objeto de cuestionamiento, las autoridades judiciales accionadas y las pretensiones.
En caso de no cumplir lo anterior, la tutela será rechazada.»[footnoteRef:1] [1: Folio 38 Cdo. Original.] 2. Notificado RENTERÍA MOSQUERA de lo anterior, mediante comunicación personal del 27 de febrero de 2015[footnoteRef:2], allegó respuesta el mismo día, no obstante, no precisó en ningún momento los aspectos que se le solicitaron, su escrito, incluso fue más confuso que el líbelo primigenio, y es del siguiente tenor: [2: Folio 44 reverso Cdo.
Original.] (…) yo el interno Robinson Rentería Mosquera con cc. 71.194.906 me dirijo a su despacho con el mayor respeto para dar respuesta a su requerimiento de acuerdo con lo estipulado en la ley 599 y 600 de 2000 pido el amparo a mis derechos fundamentales como son el debido proceso, al no tratos crueles, la dignidad humana y la libertad física.
En la acción de tutela he pedido que me sea aplicado el artículo 30 del C.P. Nota: la Corte Constitucional mediante sentencia C-122 de 12 de noviembre de 2008, declaró exequible el inciso 4º de la presente norma, como lo especifiqué en la acción de tutela y por los motivos ahí aclarados y según reza el presente Art. Es aplicable a mi sentencia. Quedando (sic) así como cómplice de los delitos que dieron pie a la condena que hoy purgo.
Dando cumplimiento a lo citado en el artículo 30 de C.P. la pena será disminuida de una sexta parte a la mitad esto sería de 487 meses a 406 la sexta parte disminuida y la disminución a la mitad será de 406 a 203 meses de prisión por complicidad en los delitos en los cuales o (sic) purgo una condena y quedando así como cómplice de ellos. De igual forma he solicitado en la misma acción de tutela que de no ser aplicado el art 30 del CP se me aplique el art 283 de la ley 600 de 2000 ya que yo siempre he aceptado haber estado en el lugar de los hechos con los otros dos implicados juan carlos mosquera y lizandro Fonceca (sic), art 283- a quien fuera de los casos de flagrancia durante su primera versión ante el funcionario judicial confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena se le reducirá la pena en una sexta parte… (continua citando artículos de la Ley 599 de 2000). 3.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 4.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Esta figura ha ameritado de la Corte Constitucional –T-183/95- el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.
Precisamente, en el presente caso, ante la falta de claridad en la exposición de la situación fáctica objeto de solicitud de protección constitucional, se requirió al actor para que fundamentara, con la mínima precisión los hechos por los cuales consideraba vulneradas sus garantías. No obstante, y pese a que el requerimiento fue acatado por RENTERÍA MOSQUERA, los propósitos no se cumplieron, pues además de la necesidad de conocer el objeto del amparo, se requería precisar las decisiones, los demandados y las solicitudes que tiene frente a cada uno de ellos, pues a partir de dicha información, no sólo se podría determinar la legitimidad con la que actuaba, sino que además se revisaría el tema de la temeridad en la tutela, por cuanto revisado el sistema de consulta en internet, se observa que el mismo actor, presentó un mecanismo igual ante esta Corporación, sin que se extraigan más datos.
Entonces, como no se tiene claridad del problema jurídico que debe resolverse por la dispersa e incoherente información suministrada, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de la misma y sus anexos al señor ROBINSON RENTERÍA MOSQUERA, quien podrá hacer uso de la asesoría jurídica que se presta en los centros penitenciarios del país, con miras a confeccionar adecuadamente su reclamo.
Finalmente, cabe precisar que en contra de esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ROBINSON RENTERÍA MOSQUERA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo y sus anexos.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7