República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72515 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP1365-2014 Radicación N° 72515 (Aprobado Acta No. 082) Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el representante legal de la empresa SIMETRIC S.A., en contra del fallo de tutela proferido el 14 de febrero último por el Tribunal Superior de Pereira, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data, invocados por PAOLA ANDREA DÍAZ SÁNCHEZ, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que es titular de las licencias de conducción No. 203 de moto y 66001-2125401D de vehículo, categoría 4, por lo que, con el fin de renovarlas, se dirigió ante la Oficina de Tránsito de Pereira donde le informaron que “no se encontraba cargada la licencia de moto”, razón por la que debía realizar el trámite correspondiente a primera vez.
Agrega que durante el mes de junio de 2013, se dirigió al centro de reconocimiento médico SIMETRIC S.A., para que le fueran practicados los exámenes médicos de aptitud física, mental y de coordinación motriz para licencia de automóvil, con duplicado para licencia de moto, por los cuales pago $140.000 pesos. Obtenidos los resultados, continúa, se dirigió al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte donde realizó el pago pertinente para la obtención de los respectivos documentos, pero en ese lugar le indicaron que existían inconvenientes con “el cargue de la información”, así como también le fue informado que no contaban con disponibilidad de fichas técnicas para la renovación de licencias.
Añade que a pesar de que en varias oportunidades se dirigió ante dicho organismo de tránsito indicando la urgencia que tenía en obtener sus documentos, en la medida en que se encontraba conduciendo de manera ilegal por la necesidad de trabajar, le fue indicado que sería llamada cuando se contara con la disponibilidad de fichas, lo cual sólo se efectuó hasta el 2 de agosto de 2013, data en la que le fue entregada la licencia de conducción de vehículo, al tiempo que se le comunicó que todavía no habían fichas para la de motocicleta.
En el mes de octubre siguiente, relata, se acercó nuevamente ante dicho instituto con el fin de averiguar por la licencia de moto; no obstante, le fue informado que los exámenes realizados habían perdido vigencia y, por tal motivo, debía iniciar nuevamente el procedimiento. Así las cosas, acudió a SIMETRIC S.A., para solicitar la entrega de nuevos exámenes con fecha vigente sin obtener resultados favorables, pues le informaron que ello no era posible.
Con base en lo expuesto, la demandante indica que la situación descrita le está causando un perjuicio patrimonial, toda vez que la moto constituye el medio por el cual puede percibir ingresos, necesarios para pagar las deudas y sostener a su menor hijo. Aunado a ello, aduce que no es justo que se le haya obligado a tramitar una licencia de moto nueva, pues tenía derecho a un duplicado.
En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene “a quien corresponda, que en el ´termino improrrogable de 48 horas se ordene a la autoridad competente el cargue de la licencia de conducción No. 203 en el RUNT”. Así mismo, solicita “ordenar a quien corresponda, que en el término improrrogable de 48 horas se me expida el duplicado de la nueva licencia de moto, que fue cancelada desde julio de 2013”, como también “ordenar el reembolso de las sumas de dinero cobradas de más por el Instituto Municipal de Tránsito, para la expedición de una nueva licencia de moto, en el entendido que tengo una antigua, que no figura cargada en el RUNT”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 3 de febrero de 2014 admitió la demanda de tutela y notificó su iniciación a las entidades accionadas, esto es, el Ministerio de Transporte, Concesión RUNT, Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y la sociedad SIMETRIC S.A (Centro de Reconocimiento para conductores de Pereira). 2.
El a quo concedió el amparo solicitado. En tal sentido, sostuvo que a la demandante le fueron vulnerados los derechos al habeas data, debido proceso y petición por parte del Centro de Reconocimiento SIMETRIC S.A., en la medida en que dicha entidad no cumplió dentro de un tiempo prudente “con su obligación de subir a la plataforma RUNT el certificado de reconocimiento de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la obtención de su permiso para conducir motocicletas, a pesar de que era el mismo para el pase de automóvil, el cual a pesar de haber transcurrido aproximadamente dos meses, sí subió en un tiempo prudencial ”.
Así las cosas, concluyó que SIMETRIC S.A., soslayó las garantías superiores de la actora, reitera, por no cargara tiempo el certificado. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a ese centro de reconocimiento que “le expida y cargue en el RUNT un nuevo certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, para la obtención de su permiso para conducir motocicletas, el cual ya había cancelado”.
Para lo cual otorgó un término de 48 horas contados a partir de la notificación del proveído. 3. El representante legal de la sociedad SIMETRIC S.A., impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 72 y ss. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad SIMETRIC S.A., en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Municipal.
Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, a la luz de lo normado por el Acuerdo 137 de diciembre 20 de 1994, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, es un establecimiento público, de orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; en tanto la Concesión RUNT S.A., tiene naturaleza jurídica de sociedad anónima, al igual que la empresa SIMETRIC S.A. Entonces, como quiera que el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que a los jueces municipales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira carecía de competencia para decidir la tutela en primera instancia. Por supuesto, la demanda también se formuló en contra del Ministerio de Transporte; sin embargo, del libelo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, razón por la cual su vinculación se ofrece del todo desacertada.
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: «Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
(En la misma dirección, C. Const., auto 072 A de 2006). Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por PAOLA ANDREA DÍAZ SÁNCHEZ corresponde, sin ningún margen de duda, a los Juzgados Municipales, motivo por el cual se decretará la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se remitirán las presentes diligencias al reparto de los Juzgados Penales de dicha categoría de la ciudad de Pereira, por dirigirse el amparo contra una entidad del orden municipal y sociedades particulares.
Se advierte que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2.
RECHAZAR la demanda en relación con el Ministerio de Transporte. 3. REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Pereira. 4. INFORMAR de este auto a la parte interesada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9