FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1363-2023 Radicación nº 132285 Aprobado según acta n°. 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil mediante auto de 25 de septiembre de 2023, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del fallo CSJ7924-2023 de 8 de agosto de 2023, presentada por la accionante ISMENIA REYES BOLAÑOS.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. La ciudadana ISMENIA REYES BOLAÑOS presentó una primera demanda de tutela contra de la Fiscalía 1ª Seccional Radicado 11001020400020230155500 Número interno 132285 Primera instancia ISMENIA REYES BOLAÑOS 2 de Silvia (Cauca), por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales. 3. El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, bajo el radicado No. 19001220400020230024000. 4.
Según lo expuesto por la accionante, durante el trámite de la acción recusó al Magistrado Ponente por advertir «afectado el principio de imparcialidad»; sin embargo, a la fecha de radicación de esta tutela no se ha pronunciado. 5. Por lo anterior, acude al juez de tutela con el ánimo de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resolver su «recusación».
III. TRÁMITE DE LA TUTELA 6. Con auto de 1° de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la Corporación accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído dispuso vincular como terceros con interés a la Fiscalía 1ª Seccional de Silvia (Cauca) y a las demás partes e intervinientes en el citado radicado. 7.
Con memorial allegado a través del Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” el 8 de agosto de 2023, mismo día Radicado 11001020400020230155500 Número interno 132285 Primera instancia ISMENIA REYES BOLAÑOS 3 en que en que esta Sala emitió el fallo, la accionante solicitó lo siguiente: «VINCULAR a esta acción constitucional. A los directos accionados en la acción de tutela que dio origen al recurso de recusación impedimento presentado al magistrado Dr. Ary Bernardo Ortega Plaza (sic).
Al también accionado en tutela contra la fiscalía 01 fiscalía seccional 01 de Silvia (sic) Dr. YULDER JAMES GALLEGO personero municipal. Y los terceros querellados. Participantes en la apropiación ilegal de la finca materia de todo el asunto, por hechos desde ocurridos el día 22 de agosto de 2018, sin que hasta la fecha se resuelva de fondo (sic)». 8.
Con auto de 11 de agosto de 2023, notificado por la Secretaría el 15 del mismo mes y año, la Sala le informó a la actora que su pretensión fue atendida desde el momento en que se avocó el conocimiento de su demanda, pues allí «se dispuso, de oficio, vincular a las partes e intervinientes en la tutela con radicado No. 19001220400020230024000».
Así mismo, le hizo saber que: «[d]icha orden fue cumplida por la Secretaría de la Sala al momento de librar las comunicaciones y oficios que enteraron a las partes de su vinculación a este trámite constitucional». IV. FALLO DE TUTELA Radicado 11001020400020230155500 Número interno 132285 Primera instancia ISMENIA REYES BOLAÑOS 4 9. Mediante fallo CSJ7924-2023 de 8 de agosto de 2023, esta Sala resolvió declarar improcedente la demanda; toda vez que lo pretendido por la actora era, a través de la tutela, cuestionar un trámite de igual naturaleza, competencia que está reservada a la Corte Constitucional en virtud del mecanismo de revisión contemplado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 (Reglamentario de la acción de tutela). 10.
En la sentencia también se precisó que la supuesta «recusación» instaurada por ISMENIA REYES BOLAÑOS contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, fue oportunamente resuelta por esa Corporación en fallo de 24 de julio de 2023, proveído que notificó personalmente a la libelista y contra el cual habilitó la procedencia del recurso de impugnación. En la decisión emitida por esta Sala se indicó: «12.
Además de lo anterior, de la respuesta allegada por el Tribunal demandado, se evidencia que la supuesta «recusación» formulada por ISMENIA REYES BOLAÑOS fue resuelta en el fallo de 24 de julio de 2023, decisión notificada personalmente a la actora y contra la cual procede el recurso de impugnación en el término previsto en la norma (Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela); de manera que, queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos. 13.
Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar el trámite o la decisión que se profirió en el radicado No. 19001220400020230024000, proceso de idéntica índole; pues, esa realidad permite Radicado 11001020400020230155500 Número interno 132285 Primera instancia ISMENIA REYES BOLAÑOS 5 establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar la tutela en curso, es al interior de aquélla y no a través de una nueva acción, que deben agotarse las discusiones relacionadas con la presunta «falta de imparcialidad» del juzgador de primer grado».
V. RECURSO DE IMPUGNACIÓN Y SOLICITUD DE NULIDAD 11. Contra la anterior determinación la demandante presentó recurso de impugnación, bajo el argumento que lo actuado en esta instancia adolecía de nulidad por indebida integración del contradictorio; en su criterio, no fueron vinculados al presente trámite los terceros con interés en la tutela objeto de censura: «(…) fue omitida la vinculación de terceros involucrados, pese a que le solicité de manera reiterada ser notificados.
No hubo respuesta acerca de la insistente solicitud ( )» «Se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y rehacer el proceso efectuando la debida vinculación de terceros (…)» 12. Con auto de 29 de agosto de 2023 se concedió la impugnación ante la Sala de Casación Civil; sin embargo, la homóloga, con proveído de 25 de septiembre del mismo año, dispuso devolver las diligencias a esta Sala a efectos de que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad.
Radicado 11001020400020230155500 Número interno 132285 Primera instancia ISMENIA REYES BOLAÑOS 6 «Devolver la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la petición de nulidad del trámite allí impartido». VI. CONSIDERACIONES 13. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil mediante auto de 25 de septiembre de 2023, procede esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 a resolver la nulidad propuesta por ISMENIA REYES BOLAÑOS contra el fallo CSJ7924-2023 de 8 de agosto de 2023. 14.
En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es factible que sean solicitadas por las partes durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATP4864-2017, 1 ago. 2017, reiterado en STP10733-2023, 26 sep. 2023). 15.
Teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Radicado 11001020400020230155500 Número interno 132285 Primera instancia ISMENIA REYES BOLAÑOS 7 16. El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el procedimiento está viciado de nulidad, entre otros casos, «(…) 8. Cuando (…) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 17.
A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. 18. En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. 19.
Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último. 20.
Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, Radicado 11001020400020230155500 Número interno 132285 Primera instancia ISMENIA REYES BOLAÑOS 8 situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 21.
Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la Radicado 11001020400020230155500 Número interno 132285 Primera instancia ISMENIA REYES BOLAÑOS 9 instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. 22. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3. 23.
En el presente asunto, desde ya advierte la Sala que la solicitud de nulidad propuesta no está llamada a prosperar por lo siguiente: (i) La presente acción constitucional se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), por presuntamente no pronunciarse sobre la recusación que presentó la actora contra el magistrado ponente en la tutela con radicado 19001220400020230024000.
(ii) Al avocar el conocimiento de la demanda, esta Sala dispuso vincular al referido Tribunal, a la Fiscalía 1ª Seccional de Silvia (Cauca), así como a las demás partes e intervinientes en la referida demanda de tutela. 2 CC T-661/14. 3 CC A-113/12. Radicado 11001020400020230155500 Número interno 132285 Primera instancia ISMENIA REYES BOLAÑOS 10 (iii) En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala, mediante oficios de 2 de agosto de 2023 a los ya mencionados; al Juzgado Promiscuo Municipal; a la Personería Municipal, ambos de la citada ciudad; y al abogado César Augusto Alegría Prado.
(iv) Con memorial enviado por correo electrónico el 8 de agosto de 2023, la demandante solicitó vincular al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que recursó; a la Fiscalía 1ª Seccional ya mencionada, y a «terceros querellados, participes (sic) en la apropiación ilegal de la finca materia de todo el asunto (…)».
(v) Mediante auto 11 de agosto del mismo año, este Juez constitucional le informó que su pretensión fue atendida desde el auto que avocó conocimiento de la demanda; pues allí, de oficio, se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela objeto de censura. (vi) Adicionalmente, en el fallo cuya nulidad depreca la demandante, se hizo referencia a esa solicitud de vinculación y se indicó que tal pretensión ya había sido atendida por la Sala. «7.4.
Mediante escrito allegado a través del Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV”, la accionante solicitó vincular al presente trámite a las partes e intervinientes en la tutela objeto de censura (Rad. 19001220400020230024000). Radicado 11001020400020230155500 Número interno 132285 Primera instancia ISMENIA REYES BOLAÑOS 11 Al respecto, precisa esta Sala que dicho trámite ya se efectuó, pues en el auto que avocó conocimiento a la tutela se ordenó de oficio esa vinculación». 24.
Como se observa, esta Sala de Tutelas convocó en debida forma a la parte demandada (Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán) y, de oficio, dispuso vincular a las partes en la acción de igual naturaleza objeto de censura (Rad. 19001220400020230024000); pese a que la pretensión de la actora «resolver la recusación» involucraba únicamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 25.
Así las cosas, es evidente que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar dado que no se configuró la causal invocada; además, basta con indicar que tampoco cumple con el principio de trascendencia, pues la vinculación que pretende la accionante de «terceros querellados», no tiene la capacidad para invalidar el fallo emitido por esta Sala, toda vez que la presunta vulneración alegada recayó sobre un trámite incidental de «recusación», el cual correspondía resolverlo exclusivamente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 26.
En consecuencia, lo procedente será rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana ISMENIA REYES BOLAÑOS contra el CSJ7924-2023 emitido por esta Sala el 8 de agosto de 2023 dentro del presente radicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 11001020400020230155500 Número interno 132285 Primera instancia ISMENIA REYES BOLAÑOS 12 VI.
RESUELVE
1. Rechazar la solicitud de nulidad del fallo de tutela de primera instancia proferido el 8 de agosto de 2023 por esta Sala, por las consideraciones expuestas en precedencia. 2. Devolver el expediente a la Sala de Casación Civil, una vez comunicado el presente proveído. Cúmplase, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Radicado 11001020400020230155500 Número interno 132285 Primera instancia ISMENIA REYES BOLAÑOS 13 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria