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ATP1363-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CUI 11001020400020210159800 Conflicto competencia 118540 Juan Carlos Arias Cañon Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1363-2021 Radicación n. ° 118540 (Acta n.° 202) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), para conocer la acción de tutela promovida por Juan Carlos Arias Cañon, contra el Colegio Nuestra Señora del Rosario, Ministerio de Trabajo, la Fiscalía Segunda Local de Funza, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación, entre otras.

ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Arias Cañon, formuló acción de tutela contra el Colegio Nuestra Señora del Rosario, el Ministerio de Trabajo, la Fiscalía Segunda Local de Funza, entre otras, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la honra y al buen nombre. El actor aseguró que entre los años 2010 y 2014 se desempeñó como educador e investigador en esa institución educativa ubicada en Funza (Cundinamarca), a la cual estuvo vinculado laboralmente mediante contrato a término definido, prorrogado anualmente.

Refirió que en el 2012, fue diagnosticado con trastorno de insomnio bipolar afectivo tipo I y ansiedad, originado por el estrés laboral y por los trayectos diarios que debía cumplir desde su domicilio en Soacha hasta el lugar de trabajo. Por cuenta de sus quebrantos de salud, aseguró, fue despedido del centro escolar el 7 de diciembre de 2014, circunstancia que lo condujo a radicar diversos requerimientos y reclamaciones ante múltiples autoridades administrativas y entes de control, entre ellas, los Ministerios de Trabajo, Educación y Salud y Protección Social, las Personerías de Bogotá y Funza, Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio.

Agregó que, la rectora del mencionado colegio interpuso una denuncia en su contra por el delito de calumnia, el cual se encuentra en etapa de indagación. 2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 7 de enero de 2021 declaró improcedente el amparo invocado. 3.

Recurrida esa decisión por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con auto del 10 de febrero de 2021 decretó la nulidad de todo lo actuado ante la indebida integración del contradictorio y dispuso la devolución del proceso al despacho de primer nivel. 4. Regresadas las diligencias, la titular del estrado judicial consideró que la presunta vulneración de derechos fundamentales no se estaba presentado en la ciudad de Bogotá, sino en Funza (Cundinamarca) por ser ese el lugar donde se encuentran ubicadas las autoridades judiciales y administrativas que deben ser vinculadas al trámite tutelar, de manera tal que los actos vulneradores de los derechos del accionante se produjeron en dicho municipio.

Por lo anterior, sostuvo que, en virtud del factor territorial, quien debía conocer en primera instancia eran los Juzgados Penales del Circuito de Funza y, a través de proveído del 16 de julio de 2021 dispuso la remisión del proceso a esa ciudad. 5. Repartida la actuación, el titular del despacho Segundo Penal del Circuito de Funza propuso un conflicto negativo de competencias, tras considerar que siempre que no se advierta un reparto caprichoso de la solicitud de tutela, corresponde conocer de la misma, a aquel funcionario a quien le fue repartida inicialmente, en este caso, el Juzgado ejecutor.

Por lo anterior, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el incidente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Funza y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos.

(Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043). 2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los despachos de Funza, por ser allí donde se localizan los involucrados en el conflicto -factor territorial-, y, por contera, los efectos de la vulneración se proyectan en esa urbe; el Juez Segundo Penal del Circuito de esa última municipalidad, por su parte, estima que el conocimiento de la presente acción corresponde a quien fue repartida inicialmente, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional. 3.

Revisada la demanda de tutela propuesta, se tiene que lo alegado por el accionante, primordialmente, es que el Colegio Nuestra Señora del Rosario ubicado en Funza, al cual le prestó sus servicios como docente e investigador durante los años 2010 y 2014: (i) lo despidió sin justa causa, sin cancelarle en debida forma diversos emolumentos y prestaciones sociales a las que tenía derecho;

(ii) le negó el suministro de cierta documentación y reconocimientos; (iii ) perjudicó su buen nombre al formular denuncia en su contra por el delito de calumnia, la cual está a cargo de la Fiscalía 2° Local de esa misma localidad. De igual forma, el actor indicó que las autoridades administrativas –los Ministerios de Trabajo, Educación y Salud y Protección Social, las Personerías de Bogotá y Funza, Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras- ante las cuales formuló múltiples requerimientos y quejas por el indebido actuar de las Directivas del colegio omitieron realizar las indagaciones, investigaciones y acciones en orden a salvaguardar sus derechos fundamentales. 4.

Como se dijo, la jurisprudencia ha reconocido que la sede de las entidades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, sino que tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se presentaron las acciones u omisiones o se proyecten los efectos que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.

De igual manera ha decantado que en aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para estudiar la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante, en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para la protección de los derechos fundamentales ( interpretación pro persona ) y conforme al carácter imperativo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia con los que se debe surtir el trámite tutelar[footnoteRef:1]. [1: Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.] 5.

Conforme a lo expuesto, es claro que ambos Juzgados, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, teniendo en cuenta que involucra autoridades administrativas, judiciales y personas jurídicas tanto de Bogotá como de Funza, no obstante, lo cierto es que, quien debe asumir la presente acción es el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no solo por ser el estrado judicial que eligió el accionante para que se tramite la acción, sino también, por cuanto en este Distrito se producen los efectos de presunto actuar omisivo por parte de los entes de control -ubicados en Bogotá-, respecto de las distintas reclamaciones y peticiones elevadas por el aquél. De manera que, pese a que el despacho Segundo Penal del Circuito de Funza también sería competente, lo cierto es que, el demandante decidió formular la acción de tutela ante los Juzgados de Bogotá. Luego, quien debe asumir el conocimiento «a prevención», es el funcionario a quien, inicialmente, le correspondió el libelo y emitió el fallo que, posteriormente, fue nulitado por el Tribunal Superior de esa ciudad por cuenta de la indebida integración de la litis.

Lo anterior, de conformidad con los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, junto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que reconocen la importancia del criterio a prevención, esto es, la elección realizada por el accionante al momento de presentar su escrito. 6. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.

La presente decisión será comunicada al despacho Segundo Penal del Circuito de Funza y al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3º de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.

Segundo. Informar esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza y al peticionario, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño cabrera gERSON CHAVERRA CASTRO Diego eugenio corredor beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7