Micelio
ATP1362-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1362-2023 Radicación N°. 133902 Aprobado según acta n° 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia) y Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (Valle), para conocer de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A., contra el Hospital San CUI 11001020400020230212600 Radicado Nro.133902 Colisión de competencia Protección S.A. 2 Juan de Dios de Cali, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES 2. El 9 de junio de 2023, el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A., elevó petición ante el Hospital San Juan de Dios de Cali, a efectos de obtener información acerca la solicitud de pago y registro de reconocimiento de bono pensional del afiliado Hermen Muñoz Navia. Acudió a la tutela, tras considerar vulnerado su derecho fundamental, dado que, a la fecha, el requerimiento no ha sido resuelto. 3.

La demanda constitucional fue repartida al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, despacho que, mediante auto del 13 de octubre de 2023 dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales Municipales de Cali, al considerar que, en dicha ciudad se producen los efectos de la pretensión, dado que (i) la entidad accionada tiene su domicilio en esa ciudad y (ii) verificada la página del ADRES-Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-se constató que el afiliado Hermen Muñoz Navia reside en Cali.

CUI 11001020400020230212600 Radicado Nro.133902 Colisión de competencia Protección S.A. 3 4. La actuación fue recibida por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes Con Función de Control Garantías de Cali, autoridad que, en proveído del 17 de octubre del presente año, rehusó la competencia del asunto, al observar que, si bien la entidad demandada tiene su sede en Cali, lo cierto es que;

(i) el actor- apoderado judicial de Protección S.A. reside en Medellín, (ii) la petición y el libelo provienen de esa ciudad y (iii) eligió presentarla en Medellín. Por lo tanto, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES 5. La Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. CUI 11001020400020230212600 Radicado Nro.133902 Colisión de competencia Protección S.A. 4 Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3. 6.

En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados Penales Municipales de Cali, en razón al domicilio de la entidad accionada como del afiliado a la Administradora de Pensiones Protección S.A., el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali estima, por su parte, que la competencia la ostenta el Juzgado de Medellín, debido a que allí se producen los efectos de la vulneración alegada- la petición fue radicada desde esa ciudad, donde además reside el demandante-; y, fue la sede que escogió el actor, en este caso, el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A., para presentar la acción de amparo. 7.

Conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer a prevención de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde 3 cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.

CUI 11001020400020230212600 Radicado Nro.133902 Colisión de competencia Protección S.A. 5 ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.

Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. CUI 11001020400020230212600 Radicado Nro.133902 Colisión de competencia Protección S.A. 6 del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 8.

En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye al Hospital San Juan de Dios de Cali, la afectación del derecho fundamental de petición de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A., ha de precisarse que, (i) la ciudad de Medellín fue la escogida para formular el amparo y (ii) el demandante–directamente afectado por la presunta transgresión- es el apoderado judicial de Protección S.A. quien radicó la petición precisamente desde su lugar de residencia, que se advierte es Medellín, lugar donde deberá entonces ser notificado de la contestación al requerimiento que echa de menos, por lo que se puede concluir que allí se producen los efectos de la vulneración de sus garantías. 9.

Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A corresponde a Medellín, ciudad donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta. 10. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali cuando afirma que la competencia para CUI 11001020400020230212600 Radicado Nro.133902 Colisión de competencia Protección S.A. 7 avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. 11.

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. 12. La presente decisión será comunicada al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y a los involucrados en el trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, IV.

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente. CUI 11001020400020230212600 Radicado Nro.133902 Colisión de competencia Protección S.A. 8 2. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y a los involucrados en el trámite. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria