CUI: 76001220400020250074001 Acción de tutela N° 147160 Mariela Leonor Chavarriaga Campo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1361-2025 Radicado Nº 147160 Acta N° 174 Bogotá, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el impedimento manifestado por Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Mariela Leonor Chavarriaga Campo promueve acción de tutela en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, cuya pretensión principal consiste en que se le responda una solicitud de información, dirigida a conocer qué expedientes tiene ese ente fiscal. 2. El asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, en cuya sede, el ponente, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, manifestó el 11 de julio hogaño estar impedido para asumirlo, al configurarse la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando exista enemistad grave entre alguna de las partes.
Sustentó la manifestación en el hecho de que la actual accionante, Mariela Leonor Chavarriaga Campo, ha promovido dos denuncias penales en contra de su cónyuge, Aura Nury Ordoñez Gallego, quien se desempeñó durante muchos años como Juez Quinta Civil del Circuito de Popayán. Así las cosas, refirió que, en razón del adelantamiento de procesos civiles seguidos en el despacho regentado por su pareja, en los que estaba involucrada la actora, esta última presentó una denuncia por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia, lo cual culminó con decisión inhibitoria de 24 de noviembre de 2009.
Y, en otra oportunidad, también la denunció por el delito de prevaricato por omisión, en indagación que terminó con providencia inhibitoria del 8 de febrero de 2012. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, el 11 de julio de esta anualidad, declaró infundada la manifestación de impedimento, tras considerar que, si bien se hizo alusión a una diferencia, resquemor o antipatía, ello no supone la configuración de una enemistad grave, pues el solo hecho de haberse denunciado penalmente no colma la exigencia de la causal.
Dispuso, en consecuencia, remitir la actuación a esta Sala para resolver sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. Previo a resolver, es de anotar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, precisa que, en desarrollo de dicho trámite preferente, al juez se le impone la obligación de declararse impedido por concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 56 de la Ley 906 de 2004), so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [1: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
(Subrayado fuera de texto).] Entonces, en virtud de dicha remisión normativa y, en concordancia con el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010[footnoteRef:2], esta Sala es competente para conocer del asunto. [2: Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.
Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.(Subrayado fuera de texto). ] 2.
La causal de impedimento establecida en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se refiere a la existencia de: amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. De la misma, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado en numerosas ocasiones[footnoteRef:3] la postura adoptada en la providencia AP7229-2015 del 10 de diciembre de 2015, radicado 47214, en la cual se concluyó que: [3: CSJ AP2232-2022 del 25 de mayo de 2022, radicado 61227;
CSJ AP3228-2022 del 21 de julio de 2022, radicado 61644; CSJ AP2356-2022 del 8 de junio de 2022, radicado 61597; entre otros. ] i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que existe una carga argumentativa, en cabeza de quien la alegue, pues deberá establecer con claridad de qué forma se configura la amistad íntima o enemistad grave y cómo esta pone en tela de juicio su imparcialidad.
Así lo ha expresado: Respecto de la causal planteada, ha dicho la jurisprudencia que obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad. [footnoteRef:4] [4: CSJ AP del 20 de noviembre de 2013, radicado 42698.] Por otra parte, al ser relevante en el presente asunto, se cita el siguiente precedente en el cual la Corte indicó que la causal 5° de la Ley 906 del 2004 es extensible a los familiares de las partes, aun cuando estos no hagan parte del proceso: …si bien en el artículo 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como motivo de separación para conocer de un determinado asunto —dijo la Sala— que la amistad íntima se concrete entre una de las partes y el funcionario, conviene señalar que por el interés supremo de asegurar el prestigio de la administración de justicia, los lazos entrañables de afecto y fraternidad a que se refiere la norma en cita, debe entenderse que se extienden al núcleo familiar de las partes, en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad de aquella. 13.
En efecto, no llama a dudas que las relaciones que se tejen entre las personas en el devenir de sus vidas pueden llegar a estados de cercanía lindantes con los que surgen con sus consanguíneos más cercanos, al punto que las expresiones de afecto, solidaridad y relación permanentes resultan tan fuertes como los que se tienen con los miembros de la propia familia. 14.
A su vez, esas relaciones de especial afecto que afloran entre las personas bajo una estrecha relación de amistad conducen a que los sentimientos que se profesen terminen, bien extendiéndose a los miembros del núcleo familiar de cada una de ellas, o que por lo menos se despierte un particular sentimiento de consideración frente a sus integrantes. [footnoteRef:5] [5: CSJ AP del 4 de diciembre de 2013, radicado 42801.] 3.
Al examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la causal invocada. Básicamente, porque los argumentos presentados por el magistrado son insuficientes para denotar la existencia de una enemistad grave capaz de comprometer su juicio.
En este caso, la enemistad que se pregona hace alusión a la relación entre la actual accionante y la cónyuge del magistrado, comoquiera que aquella la denunció en dos oportunidades. Al respecto, si bien esta Corporación reconoce la posibilidad de que la causal 5° se extienda a las relaciones que existen entre el juez y su núcleo familiar, estos eventos demandan un examen aún más riguroso, comoquiera que involucra a un sujeto que es ajeno a la actuación. Luego, la enemistad entre familiar del funcionario judicial y la parte o interviniente debe ser tal magnitud que sería imposible que aquel adoptara una decisión completamente objetiva respecto del asunto puesto bajo su estudio.
Es así que, en esta oportunidad, no se presentaron razones que permitan advertir que, a partir de las relaciones señaladas, se tenga la potencialidad de afectar, de manera determinante, la imparcialidad. Lo anterior, por cuanto no se sustentó por qué la formulación de dos denuncias penales que, dicho sea de paso, ya culminaron en favor de la cónyuge del magistrado, tendría incidencia en la ecuanimidad a la hora de resolver la acción de tutela.
La fundamentación de la causal por parte del magistrado da a entender que basta con la presentación de una denuncia penal en contra de un familiar para predicar la existencia de una enemistad grave, cuando ello no es así. Había de sustentarse, más allá de esa realidad, qué elementos denotaban una animadversión recíproca entre los involucrados y, además, cómo esa relación afectaba, por contera, la imparcialidad de quien ahora debe asumir la acción de tutela.
Como ello no se sustentó, ni se demostró, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
Segundo: DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9