Incidente de desacato Consulta Radicación 89.389 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1361 -2017 Radicación No.: No 89.389 (Aprobado Acta No.60) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la consulta de la providencia proferida el 17 de enero de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual sancionó a los Teniente s Coroneles LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN y NIDIA PATRICIA PINEDA LÓPEZ; con cinco días de arresto y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El señor SEBASTIÁN ACEVEDO MEJÍA promovió acción de tutela en contra de: el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Dirección de Sanidad de la misma institución y el Batallón de Infantería No. 22 "Batalla de Ayacucho"; por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 2.
De esa acción, asumió el conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales quien mediante sentencia de 16 de febrero de 2015, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, resolvió: “ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sede Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes para convocar a la Junta Médico Laboral, la cual tendrá que realizarse en el término de un mes, notificándole oportunamente al accionante la documentación adicional que se requiera para llevarla a cabo, sin que se impongan cargas administrativas que no consten legalmente.” [footnoteRef:1] [1: Fls.5-15, reverso.
Cuaderno 1. ] 3. Por considerar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, incumplió lo ordenado por el Tribunal, el accionante solicitó al juez de tutela el inicio del incidente de desacato[footnoteRef:2]. [2: Fls.1-4, reverso. Ibídem.] DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Manizales el 17 de enero de 2017, sancionó a los Tenientes Coroneles LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN y NIDIA PATRICIA PINEDA LÓPEZ, con cinco días de arresto y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adoptó esa determinación por las siguientes razones: “En las señaladas circunstancias, no solo se acreditó el aspecto objetivo del desacato, el cual depende del soslayamiento de la orden de instancia por parte del encargado de tal menester, como es el Jefe de la Junta Médica - Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no haber realizado las gestiones de las que depende la convocatoria de la Junta Médica definitiva, sino que además se puede endilgar el factor subjetivo, pues la entidad accionada ha tenido alrededor de ocho (08) meses desde la emisión del dictamen provisional para expedir al accionante las remisiones a las áreas de medicina especializada, sin que se tenga constancia alguna de acciones positivas tendientes a tal propósito.”[footnoteRef:3] [3: Fls.94-111.
Ibídem.] TRÁMITE DE LA CONSULTA Encontrándose el expediente en esta Corporación, surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta, el 7 de febrero de 2017, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó revocar la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pues a su juicio, se dio cumplimiento al fallo, en consecuencia, se emitió la solicitud de concepto, se le asignó cita para valoración de concepto y se realizó junta medico laboral definitiva al actor SEBASTÍAN ACEVEDO MEJÍA, aportando copias del Acta de la Junta Médica Laboral No. 91717 de diciembre 1º de 2016[footnoteRef:4]. [4: Fls. 20-24.
Cuaderno 2. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y, en su orden, consultada al superior jerárquico, quien evaluará si debe ser revocada. 2. Ahora, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Es decir, el objeto de ese trámite no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Sobre este tópico, la Corporación en cita señaló: (…) la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela [footnoteRef:5].
Su principal propósito se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición de una sanción en sí misma [footnoteRef:6]. -Resalta la Sala-. [5: Sentencia T-897 de 2008. ] [6: Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de 2005.] Nótese que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela[footnoteRef:7].
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia [footnoteRef:8]. -Resalta la Sala-. [7: Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003] [8: Sentencia T-606/11] Analizada de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:9]. [9: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.] 3.
En tales condiciones, siendo la finalidad del incidente de desacato obligar al Director de Sanidad del Ejército Nacional a convocar a la Junta Médico Militar para que esa dependencia emitiera concepto concreto y claro frente a la posible disminución o pérdida de la capacidad laboral del señor SEBASTÍAN ACEVEDO MEJÍA y según informe allegado por esa entidad el 7 de febrero de 2017, la orden se cumplió[footnoteRef:10] y se realizó junta medico laboral definitiva al actor, aportando las copias correspondientes del Acta del No. 91717 de diciembre 1º de 2016[footnoteRef:11], por tanto, se advierte que el objeto del trámite fue superado. [10: Fls. 117-126.
Cuaderno 1. ] [11: Fls. 20-24. Cuaderno 2. ] Revisado el expediente se constata que los referidos documentos existen y el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, activó el trámite correspondiente para el cumplimiento de la orden constitucional, sin embargo, para su materialización se necesita la actuación del amparado, requerimiento que le fue comunicado.
En tales condiciones, a la sanción por desacato sobrevino la configuración de un hecho superado, por cuanto la orden emitida en el fallo de tutela fue cumplida. Sobre esa particularidad, la Corte Constitucional ha manifestado: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”[footnoteRef:12] [12: Cfr. Sentencia T-146 de 2012.] Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, resultaría inocuo mantener vigente la sanción impuesta.
Por esa razón se revocará la decisión consultada, ante la existencia de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,- RESUELVE REVOCAR la decisión objeto de consulta. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8