CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72567 Gilberto Palacios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1360-2014 Radicación n° 72567 (Aprobado Acta No. 082) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por GILBERTO PALACIOS contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penales 1º Municipal y 2º del Circuito de El Espinal, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal y la Fiscalía 30 Seccional del mismo lugar; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, el demandante es propietario de un vehículo de servicio público vinculado a la sociedad Cootranstol Ltda., que se vio involucrado en un accidente de tránsito el 22 de mayo de 2012, hechos por los cuales se adelanta una investigación contra otra persona, -el conductor del automotor-.
La empresa mencionada, mediante apoderado, solicitó en audiencia preliminar la entrega provisional del rodante con fundamento en lo establecido en el artículo 100 del Código Penal –el transcurso de más de 18 meses desde la comisión de la conducta, sin que se hubiera afectado el bien mueble-; pero obtuvo decisión desfavorable del Juzgado 1º Penal Municipal de El Espinal, confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma población. Ambas decisiones, fechadas el 11 de diciembre de 2013 y 4 de febrero de 2014, respectivamente, tuvieron por fundamento el incumplimiento de los requisitos fijados por el canon 100 de la Ley 906 de 2004, norma que estimaron prevalente frente a la invocada por el peticionario.
El señor GILBERTO PALACIOS acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de dichas determinaciones, que estima violatorias de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de febrero de la presente anualidad, el juez plural de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, que se reseñaron al inicio de este pronunciamiento.
Recibidas las respectivas respuestas, el a quo resolvió negar el amparo deprecado, en consideración a que no se configuran las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, al tiempo que las aquí confutadas están debidamente soportadas en la normativa aplicable. La parte actora impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos razonamientos expuestos en el libelo inicial, haciendo especial énfasis en que el canon 100 del Código Penal se encuentra vigente, pues no fue derogado por el artículo del mismo número contenido en el estatuto procesal del 2004, por lo que resultaba perfectamente aplicable para acceder a la entrega del vehículo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión calendada el 20 de febrero último, dado que durante el trámite de amparo se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
El pedimento constitucional elevado por GILBERTO PALACIOS consiste en que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia por las cuales fue negada la entrega definitiva del vehículo de su propiedad, petición elevada por el apoderado de la empresa Cootranstol Ltda. Independientemente de las consideraciones sobre la indebida integración del contradictorio (en tanto no fueron vinculados al trámite los sujetos procesales de la actuación penal –las víctimas, el acusado, la empresa mencionada que funge como tercero civilmente responsable-, los cuales eventualmente tendrían interés en los resultados de este trámite), lo que podría conllevar la invalidez del procedimiento constitucional; preexiste otra circunstancia que deviene en ese mismo resultado Efectivamente, el accionante no cuenta con la legitimación por activa requerida para promover la acción de amparo, la cual, por consecuencia, no podía ser avocada.
Recuérdese que la inconformidad surge respecto de las decisiones judiciales de primer y segundo grado, adoptadas a petición del apoderado judicial de la sociedad Cootranstol Ltda. en una audiencia preliminar; por lo que es dicha sociedad la titular de los derechos fundamentales que podrían verse conculcados con la situación fáctica que motiva la solicitud de tutela, no el señor GILBERTO PALACIOS, que ninguna participación tuvo en dicho trámite (y quien, por demás, puede elevar por sí mismo la solicitud de entrega de vehículo, pero no lo ha hecho).
En efecto, pese a lo invocado en el libelo, las providencias censuradas no tienen la virtualidad de quebrantar los derechos a la defensa y debido proceso en cabeza del ciudadano en mención; sino, eventualmente, los de la compañía que activó la Administración de Justicia y obtuvo un resultado adverso a sus intereses. Por lo tanto, el a quo incurrió en una irregularidad sustancial al asumir el conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa para hacerlo.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda de amparo, que en su lugar será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo.
En su lugar, RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por GILBERTO PALACIOS, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6