Radicado Nº102548 Noralba Llanos Ramos Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP136-2019 Radicación Nº 102548 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Noralba Llanos Ramos, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que denegó el amparo el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, en actuación que vinculó a la señora Amanda Llanos Ramos. 1.
Dentro del escrito de tutela se aprecia que la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto a su parecer, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, Caquetá, mediante la cual se declaró a la actora «indigna para heredar de su hermano fallecido Manuel Agustín Llanos Ramos», adolece de defecto sustantivo, fáctico y procedimental, en tanto que no se corroboró la configuración de la causal descrita en el artículo 1025 del Código Civil numeral 2, además de ello, no valoró los elementos materiales allegados por la demandante y finalmente, por indebida notificación de la demanda, en tanto su hermana Amanda Llanos otorgó una dirección errónea, lo que limitó el ejercicio de su derecho de defensa.
En ese contexto solicitó «…dejar sin valor la sentencia cuestionada, se retorne el proceso desde el momento en que se me debió notificar del proceso de indignidad y así garantizar el debido proceso y se ordene al accionado, la emisión de un nuevo pronunciamiento ajustado a la Ley» 2. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado; decisión que la accionante impugnó. 3.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, prevé que las acciones de tutela dirigidas contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». En lo atinente a las Salas Únicas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, debe entenderse que el superior funcional está determinado por la especialidad del asunto sometido a su consideración. 4.
Como en el presente caso, según se expuso, los hechos contemplados en la acción de tutela involucran un proceso de indignidad para suceder, es evidente que atendiendo la especialidad del mismo, su conocimiento corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual se remitirán las presentes diligencias para lo de su cargo. 5.
Esta decisión se comunicará a la parte accionante de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3