HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1359-2023 Colisión de competencia en tutela No. 133563 Acta No. 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga y su homólogo Segundo de Cúcuta, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por YULEIDA QUINTERO RINCÓN contra la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, por la CUI 11001020400020230198800 Colisión de competencia en tutela No. 133563 YULEIDA QUINTERO RINCÓN 2 presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. YULEIDA QUINTERO RINCÓN interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, por la vulneración a su derecho fundamental de petición. 1.1. Refiere que el 14 de julio del presente año, presentó solicitud ante la accionada a través de correo electrónico, recibiendo comprobante de radicación No. NDS2023ER024659. 1.2.
Aduce que recibió respuesta del 2 de agosto siguiente, sin embargo, consideró que la contestación brindada a su solicitud “no termina ser de fondo y clara, tal y como se exige, ya que solo dice que se estudiará la viabilidad de mi petición, sin que terminen otorgando una fecha para la respuesta definitiva, ni dando una como tal”. 1.3. Por no haber obtenido una respuesta de fondo a su petición, solicita el amparo de su derecho fundamental y se ordene a la accionada a dar respuesta inmediata de forma clara y concisa. 2.
Correspondió conocer la actuación al Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, autoridad judicial que, por auto del 21 de CUI 11001020400020230198800 Colisión de competencia en tutela No. 133563 YULEIDA QUINTERO RINCÓN 3 septiembre de 2023, rehusó la competencia de la acción de tutela, al advertir que, de acuerdo con lo informado por la accionante, aquella reside y labora en el municipio de Rio de Oro (Cesar) y, la vulneración estaría ocurriendo en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), ciudad en la que la accionada tiene su sede y en donde, según su criterio, se estarían produciendo los efectos de la vulneración. En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados municipales de Cúcuta (reparto), en virtud de lo previsto en el artículo 37º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por medio de proveído del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Argumentó, contrariando lo expuesto por su homólogo, que los efectos de la vulneración podrían estar siendo producidos en la ciudad de Cúcuta como en Bucaramanga, pues advirtió, es en esta última ciudad donde se encuentra ubicado el domicilio de la accionante y, el sitio elegido para conseguir la protección constitucional.
Por tanto, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera el conocimiento del asunto. CUI 11001020400020230198800 Colisión de competencia en tutela No. 133563 YULEIDA QUINTERO RINCÓN 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Doce Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Análisis del caso concreto 1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos. 2.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de CUI 11001020400020230198800 Colisión de competencia en tutela No. 133563 YULEIDA QUINTERO RINCÓN 5 amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 3.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 4.
En el presente caso, el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los juzgados de la misma categoría de Cúcuta, por ser el lugar donde se estaría presentando la vulneración de los derechos fundamentales al ser el lugar de domicilio del demandado y, en donde se estarían produciendo sus efectos.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta estima que la competencia recae en su homólogo de Bucaramanga, porque es en esa ciudad donde reside la accionante y, bajo su criterio, donde también se estarían generando los efectos de CUI 11001020400020230198800 Colisión de competencia en tutela No. 133563 YULEIDA QUINTERO RINCÓN 6 la afrenta denunciada.
Además, por ser el lugar escogido por la promotora para conseguir el amparo invocado. 5. De la información aportada a la actuación, se observa que la accionante mencionó en su escrito petitorio que, actualmente ocupa el cargo de docente en una institución educativa ubicada en el municipio de Aguachica (Cesar), mientras que su domicilio se encuentra en el municipio de Rio de Oro (Cesar) y, que la solicitud presentada ante la Secretaría de Educación accionada, se orienta a que se ordene su traslado laboral al municipio de Ocaña (Norte de Santander).
Si bien, se observa que consignó tanto en el escrito de tutela como en la petición radicada ante la accionada, que recibiría las notificaciones en la Calle 64 # 2W- 52 piso 3 de la ciudad de Bucaramanga, ello no significa que este sea el lugar donde se están produciendo los efectos de la vulneración, pues, se reitera, de lo expuesto por la propia actora, es claro que su domicilio se encuentra en Rio de Oro en el departamento del Cesar. 6.
Por otra parte, se tiene que el domicilio principal de la Secretaría de Educación Departamental ante la cual se radicó la petición por parte de la accionante se encuentra en Cúcuta, lugar que, en consecuencia, es en el que se habría generado la lesión de los derechos fundamentales cuya protección se demanda. 7. Esto significa que solamente uno de los juzgados CUI 11001020400020230198800 Colisión de competencia en tutela No. 133563 YULEIDA QUINTERO RINCÓN 7 involucrados en conflicto es competente para conocer del asunto, esto es, el Juzgado ubicado en la ciudad de Cúcuta, por tanto, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de dicho lugar.
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por YULEIDA QUINTERO RINCÓN contra la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. CUI 11001020400020230198800 Colisión de competencia en tutela No. 133563 YULEIDA QUINTERO RINCÓN 8 SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 11001020400020230198800 Colisión de competencia en tutela No. 133563 YULEIDA QUINTERO RINCÓN 9 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria