DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1359-2022 Radicación n° 125761 Acta 216. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la accionante MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL [footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 2 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas. [1: Actúa por conducto de la abogada Carmenza Prada Tapia]
ANTECEDENTES El 31 de julio de 2018, MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL formuló denuncia contra Gloria Mercedes Pérez Luna y Julio Alberto Jiménez Rueda, por el delito de estafa. Noticia criminal radicada bajo el nº 110016000020201830519. La actuación estuvo inicialmente a cargo de la Fiscalía 501 Local de la Unidad de Estafas. En junio de 2019 fue reasignada a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas, quien actualmente tiene a cargo la actuación. Ante la tardanza en el desarrollo de la indagación, MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL el 22 de enero de 2021 dirigió petición al Fiscal General de la Nación, a fin de que fuera conformado un comité técnico jurídico de seguimiento al caso.
En respuesta, la Vicefiscal General de la Nación le informó que, no resultaba procedente la convocatoria a un comité técnico jurídico. Sin embargo, le indicó que, en atención a la petición, se había requerido a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas, quien se comprometió a dar impulso a la actuación y le suministró el correo electrónico institucional de la fiscal.
Adicionalmente, entre el 22 de marzo de 2019 y el 19 de abril de 2022, MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL ha elevado reiteradas peticiones a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas-, tendiente a que: i) lleve a cabo puntuales actos de investigación, concretamente, búsquedas selectivas en bases de datos, ii) ser escuchada en entrevista para aportar los elementos materiales probatorios que tiene en su poder y iii) solicitud de información respecto de las actividades investigativas llevadas a cabo durante ese asunto.
Frente a las cuales no ha obtenido respuesta alguna. MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL acude a la acción de tutela con fundamento en que, la fiscalía no ha obrado con diligencia en la noticia criminal que adelanta, por cuanto, pese al tiempo transcurrido desde la instauración de la noticia criminal, no ha efectuado labores de investigación. Sobre ese mismo hilo conductor, tampoco ha atendido las peticiones que como denunciante ha elevado y reiterado desde 2019 hasta 2022, tendientes a la recolección de determinados elementos materiales probatorios que permitirán nutrir la investigación, ser escuchada para aportar los que tiene en su poder e información sobre las actividades investigativas que se han llevado a cabo.
Formula la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Coordinación de la Unidad de Estafas y la Fiscalía 236 de la Unidad de Estafas, de esta ciudad. Ventila como pretensiones, impartir orden a las autoridades judiciales accionadas, tendientes a que, se adelante sin más esperas la fase de indagación y que, para ello, se tengan en cuenta las peticiones que ha elevado tendientes a la práctica y recolección de determinados elementos materiales probatorios.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que, en el asunto fundamento de la acción de tutela, se ha excedido injustificadamente el tiempo de duración de la fase de indagación; situación que estimó vulneradora de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En tal virtud, ordenó a la Fiscalía 236 Seccional de Bogota que, “dentro de un plazo de dos (2) meses siguientes a la notificación del fallo, sin dilaciones injustificadas, adopte la decisión que corresponda en la indagación radicada 110016000050201830519”.
DE LA IMPUGNACIÓN La actora funda el disenso en que, “el amparo de los derechos fue parcial”, en la medida que, la demanda de tutela no estuvo dirigida únicamente a que, la fiscalía lleve a cabo un actuar formal en un tiempo determinado, sin ningún otro miramiento. Puntualmente, la pretensión estuvo dirigida a que, sean escuchadas las peticiones que ha elevado tendientes a la recolección de determinados elementos materiales probatorios que considera indispensables para poder definir el asunto y ser escuchada en entrevista para aportar las que tiene en su poder.
Expone su inquietud porque, la fiscalía siga ignorando las constantes peticiones que desde el 2019 ha formulado, tendiente a la recolección de determinado elementos materiales probatorios. Así como, el ser escuchada en entrevista para aportar otras tantas y que termine por no realizarse una adecuada investigación. Indica que, “el fallo solo consideró importante el cumplimiento de términos procesales para tomar la decisión”, pues de manera formal solo obliga a la fiscalía emitir en 2 meses una decisión, sin tener en cuenta el aspecto sustancial de que se realice la indagación en adecuada forma.
Estima un desacierto, que se haya concedido a la fiscalía 2 meses para culminar la fase de indagación, pues ello puede conllevar a una decisión apresurada de archivo. Sobre esa base, expone que, la intención no es que haya una decisión final, sino una investigación seria. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el sub lite, se advierten varias situaciones, a partir de las cuales se constata que: i) no fueron vinculadas todas las autoridades judiciales contra las cuales se dirigió la solicitud de amparo, ni vinculados algunos terceros con interés legítimo para intervenir y ii) el tribunal de primera instancia no analizó la totalidad del escenario constitucional puesto de presente.
Aspectos que serán analizados de manera separada. De la vinculación En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
Pues bien, a partir de la lectura de la demanda de tutela, la actora relaciona puntualmente como accionados al Fiscal General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Coordinación de Fiscalías de la Unidad de Estafas y la Fiscalía 236 Seccional de dicha unidad y ciudad. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 21 de julio del año en curso, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela, tuvo como accionados únicamente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas, a quienes ordenó correrles traslado de la demanda de tutela.
De manera que, dejó de lado la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y la Coordinación de Fiscalías de la Unidad Seccional de Estafas de Bogotá. Es importante puntualizar que, si bien, en algunos casos, cuando se menciona a la Fiscalía General de la Nación como parte accionada, puede entenderse por el contexto que, va dirigida contra una fiscalía delegada concreta.
No obstante, en este caso, no era posible realizar esa sindéresis, por cuanto, en tratándose del Fiscal General de la Nación, se efectuó una manifestación concreta relacionada con que ante éste elevó una petición de conformación de comité técnico jurídico que fue respondida por la Vicefiscal General de la Nación, en el sentido de indicarle sobre la imposibilidad de llevar a cabo el comité y el requerimiento que había efectuado a la delegada a cargo del asunto.
Y respecto de la Coordinación de Fiscalías de la Unidad Seccional de Estafas, la accionante dirigió una pretensión concreta, consistente en que, dada la autoridad que ostenta frente a las delegadas “realice riguroso seguimiento y control al desarrollo de la indagación”. De otra parte, la acción de tutela se dirige, contra el actuar de la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas de Bogotá, dentro de la actuación penal, en fase de indagación que adelanta contra dos ciudadanos conocidos, esto son, Gloria Mercedes Pérez Luna y Julio Alberto Jiménez Rueda, por la presunta comisión del delito de estafa.
Sin embargo, el Tribunal no dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro de esa indagación, pese a que, cuando la tutela se dirige contra actuaciones judiciales es necesario comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y quienes participan como intervinientes. De la motivación incompleta La Constitución Política de 1991, en su canon 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.
Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145-1998, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819-2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170-2017, CSJ ATP548-2019, CSJ ATP931-2022, entre otros, aseveró: […] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. Son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ, ATP445-2019, ATP548-2019, CSJ ATP931-2022).
En el presente asunto, concurre el de «motivación incompleta o deficiente», por las razones que se exponen a continuación: De la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que, la actora puso de presente dos escenarios constitucionales que aun cuando versaban sobre la misma actuación penal, son un tanto diferentes y ameritan un pronunciamiento concreto e independiente.
En el primer escenario constitucional, se encuentra la tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía en adelantar la indagación nº 110016000020201830519, seguida contra Gloria Mercedes Pérez Luna y Julio Alberto Jiménez Rueda, donde la accionante MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL ostenta la condición de denunciante y víctima. Aspecto donde la parte actora refiere que, pese a la información que, en su momento, le ofreció la Vicefiscal General de la Nación, como respuesta a la petición que elevó ante el Fiscal General de la Nación, consistente en que, ya había requerido a la Delegada 236 Seccional de la Unidad de Estafas, adelantar con prontitud la indagación, ello no había ocurrido.
En el segundo escenario constitucional se encuentra la falta de contestación a las postulaciones MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL ha elevado al interior de la indagación, consistentes en que: a) se disponga la recolección de varios elementos materiales probatorios, relacionados con la obtención de estados financieros, trazabilidad del dinero del que presuntamente fue despojada mediante engaños e información por parte de Migración Colombia, que la actora puntualiza en detalle; b) ser escuchada en entrevista para aportar los elementos materiales que tiene en su poder y c) información sobre las actividades investigativas llevadas a cabo.
Sin embargo, en el fallo de tutela de primera instancia, únicamente se abordó el primer escenario constitución y sobre el presupuesto de que, se había superado el término para adelantar la fase de indagación, impartió orden tendiente a que, en el término máximo de 2 meses, la fiscalía adoptara una decisión. Luego, si bien la superación del término de indagación era uno de los escenarios, lo cierto es que, no podía tenerse como el único problema jurídico; máxime cuando el segundo escenario constitucional contiene unos aspectos sustanciales de cara al derecho de las víctimas que debían ser estudiados de fondo.
La situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues de cara a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedida de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo.
Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio y la motivación incompleta del fallo de tutela de primera instancia y en atención a que, la primera irregularidad se originó desde el proferimiento del auto que avocó la tutela, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió la acción, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI 11001220400020220300201 Tutela de 2ª instancia No. 125761 MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ SABOGAL 16 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado CUI 11001220400020220300201 N.I.: 125761 Impugnación Tutela Martha Cecilia Rodríguez Sabogal ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 125761 Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 125761 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
Estas las razones: 1. La acción de tutela es promovida por Martha Cecilia Rodríguez Sabogal, quien denunció penalmente a Gloria Mercedes Pérez Luna y Julio Alberto Jiménez Rueda el 31 de julio de 2018, por el delito de estafa, noticia criminal radicada con el número 110016000020201830519, acerca de la cual, alega su tardanza en la resolución de la fase de indagación. Alega la accionante que, además de la falta de avance en ese proceso por parte de la delegada del ente acusador, dirigió una petición al Fiscal General de la Nación, a fin de que fuera conformado un comité técnico jurídico de CUI 11001220400020220300201 N.I.: 125761 Impugnación Tutela Martha Cecilia Rodríguez Sabogal ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 125761 Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 125761 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
Estas las razones: 1. La acción de tutela es promovida por Martha Cecilia Rodríguez Sabogal, quien denunció penalmente a Gloria Mercedes Pérez Luna y Julio Alberto Jiménez Rueda el 31 de julio de 2018, por el delito de estafa, noticia criminal radicada con el número 110016000020201830519, acerca de la cual, alega su tardanza en la resolución de la fase de indagación. Alega la accionante que, además de la falta de avance en ese proceso por parte de la delegada del ente acusador, dirigió una petición al Fiscal General de la Nación, a fin de que fuera conformado un comité técnico jurídico de seguimiento al caso, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Vicefiscal General de la Nación. Otro escenario constitucional propuesto en la demanda tiene que ver con la falta de resolución de unas peticiones de 22 de marzo de 2019 y el 19 de abril de 2022 ante la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas, tendientes a la recolección de determinados elementos materiales probatorios que permitirán nutrir la investigación, ser escuchada para aportar los que tiene en su poder e información sobre las actividades investigativas que se han llevado a cabo, las cuales no son han sido resueltas.
Por ende, solicita el amparo de sus derechos y también que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas, tendientes a que, se adelante sin más esperas la fase de indagación y que, para ello, se tengan en cuenta las peticiones que ha elevado tendientes a la práctica y recolección de determinados elementos materiales probatorios. 1.
La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio y una motivación incompleta del fallo. En cuanto a la primera causa de la invalidación, dado que solo fueron convocados la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas, y se seguimiento al caso, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Vicefiscal General de la Nación. Otro escenario constitucional propuesto en la demanda tiene que ver con la falta de resolución de unas peticiones de 22 de marzo de 2019 y el 19 de abril de 2022 ante la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas, tendientes a la recolección de determinados elementos materiales probatorios que permitirán nutrir la investigación, ser escuchada para aportar los que tiene en su poder e información sobre las actividades investigativas que se han llevado a cabo, las cuales no son han sido resueltas.
Por ende, solicita el amparo de sus derechos y también que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas, tendientes a que, se adelante sin más esperas la fase de indagación y que, para ello, se tengan en cuenta las peticiones que ha elevado tendientes a la práctica y recolección de determinados elementos materiales probatorios. 1.
La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio y una motivación incompleta del fallo. En cuanto a la primera causa de la invalidación, dado que solo fueron convocados la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas, y se de vincular a las partes e intervinientes del proceso penal, al igual que, a la Fiscalía General de la de vincular a las partes e intervinientes del proceso penal, al igual que, a la Fiscalía General de la Nación y la Coordinación de Fiscalías de la Unidad de Estafas, omitiéndose que la demanda incluye dos pretensiones concretas respecto de tales autoridades: primero, la relacionada con que elevó una petición de conformación de comité técnico jurídico que fue respondida por la Vicefiscal General de la Nación; y, segundo, alusiva a que dada la autoridad que ostenta la referida Coordinación frente a las delegadas “realice riguroso seguimiento y control al desarrollo de la indagación”.
De otro lado, encuentra la decisión que la primera instancia solo se pronunció frente al escenario de la mora judicial por parte de la delegada demandada, amparando los derechos de la accionante, empero, omitió estudiar lo atinente a la ausencia de respuesta a las postulaciones de la esta, relacionadas con la obtención de unos medios de conocimiento por parte de la fiscalía, razón por la cual, se dedujo la existencia de una incompleta motivación. En ese orden, resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
(…) 3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto Nación y la Coordinación de Fiscalías de la Unidad de Estafas, omitiéndose que la demanda incluye dos pretensiones concretas respecto de tales autoridades: primero, la relacionada con que elevó una petición de conformación de comité técnico jurídico que fue respondida por la Vicefiscal General de la Nación; y, segundo, alusiva a que dada la autoridad que ostenta la referida Coordinación frente a las delegadas “realice riguroso seguimiento y control al desarrollo de la indagación”.
De otro lado, encuentra la decisión que la primera instancia solo se pronunció frente al escenario de la mora judicial por parte de la delegada demandada, amparando los derechos de la accionante, empero, omitió estudiar lo atinente a la ausencia de respuesta a las postulaciones de la esta, relacionadas con la obtención de unos medios de conocimiento por parte de la fiscalía, razón por la cual, se dedujo la existencia de una incompleta motivación. En ese orden, resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
(…) 3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.