República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78154 SANTIAGO SALCEDO BORRERO y otros Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1358-2015 Radicación nº 78154 (Aprobado en Acta nº 98) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes SANTIAGO SALCEDO BORRERO y las compañías INGENIO RISARALDA S.A., CENTRAL TUMACO S.A. EN LIQUIDACIÓN, INGENIO LA CABAÑA S.A., MANUELITA S.A. y C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A., contra la sentencia de tutela de 2 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, si no se observara la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite surtido.
Obsérvese:
ANTECEDENTES De conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda y sus anexos, se tiene que, a través de apoderado, el señor SANTIAGO SALCEDO BORRERO y las compañías INGENIO RISARALDA S.A., CENTRAL TUMACO S.A. EN LIQUIDACIÓN, INGENIO LA CABAÑA S.A., MANUELITA S.A., C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A., RIOPAILA CASTILLA S.A., el 16 de septiembre de 2014, presentaron derecho de petición ante la Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo -dirigido a la doctora Eloísa Fernández de Deluque-, con la finalidad de obtener «copia del audio o grabación de la sesión del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior que se realizó el pasado 24 de junio de 2014» (Folio31 cuaderno Tribunal), específicamente, lo relacionado con la «intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la sesión (…), en la que se presentó el concepto verbal al que hace referencia el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 3303 de 2006».
(Folio 28 ibídem) En razón de dicha solicitud, mediante Oficio No. 2-2014-016877 del 30 de septiembre de 2014, la doctora Eloísa Fernández de Deluque, firmando en calidad de Subdirectora de Prácticas Comerciales, le informó al apoderado de los peticionarios -Dr. Juan Carlos Prías Bernal-, que: (…) [L]a normatividad no impone el deber de registrar en audio de las sesiones del Comité (…) el documento que da cuenta fidedigna de las mismas son las correspondientes actas (…) los estudios parciales o documentos de trabajo, u otros documentos auxiliares para elaborar documentos oficiales no son accesibles para los particulares (…).
Los audios solicitados no constituyen como tal un documento público, sino que en los eventos que se realizan, solo son una ayuda instrumental para la elaboración y suscripción de las actas del Comité (…) las respectivas actas (…) constituirían el documento público (…)» (Folio 33 cuaderno Tribunal) Inconformes con lo anterior, acuden al presente reclamo constitucional el señor SANTIAGO SALCEDO BORRERO y las compañías INGENIO RISARALDA S.A., CENTRAL TUMACO S.A. EN LIQUIDACIÓN, INGENIO LA CABAÑA S.A., MANUELITA S.A. y C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A., a través de apoderado, refiriendo que el citado Oficio No. 2-2014-016877, no constituye una respuesta al derecho de petición, en tanto la entidad accionada no se pronunció en concreto sobre la entrega o no de la copia de la grabación solicitada, quedándose en meras evasivas.
Señala el demandante que el confuso e impreciso escrito que les fuera allegado en calidad de respuesta no se puede tener como una satisfacción al derecho fundamental de petición que les asiste, cuya contestación se espera clara concreta y congruente con lo solicitado, ya que se dejó en el limbo lo peticionado acerca del acceso o no a las grabaciones requeridas.
En razón de ello, solicitan los accionantes que les sea amparado el derecho fundamental de petición, ordenando «al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, que se sirva entregar copia del audio o grabación de la sesión del Comité Triple que tuvo lugar el pasado 24 de junio de 2014».
(Folio 15 cuaderno Tribunal) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Presentada la demanda de tutela por el representante judicial de SANTIAGO SALCEDO BORRERO y de las compañías INGENIO RISARALDA S.A. y CENTRAL TUMACO EN LIQUIDACIÓN, el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de enero de 2015 avocó conocimiento de la misma, ordenado comunicar lo decidido al accionante y oficiar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que ejerciera el derecho de contradicción. En razón de ello, le fue enviado a la doctora Cecilia Álvarez Correa, Ministra de la citada Cartera, el Oficio No. 013, para que respondiera la acción de tutela (Folio 46 cuaderno Tribunal).
El 22 de junio de 2015, fue allegado el escrito de coadyuvancia a la acción de tutela por parte de las sociedades INGENIO LA CABAÑA S.A., MANUELITA S.A. y C.I. DE AZÍCARES Y MIELES S.A., a través de apoderado, el cual fue admitido por el Tribunal a quo el 20 de enero de este año, al evidenciar un nexo sustancial entre la petición origen del reclamo constitucional y esas compañías, disponiendo nuevamente traslado en ese sentido a la Ministra del Comercio, Industria y Turismo.
Al ejercicio del derecho de contradicción acudieron, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio y el representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El 2 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de tutela en la cual negó por improcedente el amparo reclamado.
Dicha decisión fue impugnada por el representante judicial de los accionantes, motivo por el cual arribó a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Observa esta Sala que la acción de tutela involucra el reclamo al derecho de petición que presentaran, a través de apoderado, el señor SANTIAGO SALCEDO BORRERO y las compañías INGENIO RISARALDA S.A., CENTRAL TUMACO S.A. EN LIQUIDACIÓN, INGENIO LA CABAÑA S.A., MANUELITA S.A., C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A., RIOPAILA CASTILLA S.A., con la finalidad de obtener copia de una grabación de la sesión del Comité Triple A, celebrada el 24 de junio de 2014.
Es decir, que el interés directo para el reconocimiento del derecho fundamental que se reclama recae en todos los peticionarios que acudieron ante la Secretaria Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en ejercicio del derecho de petición. 2. No obstante, encuentra esta Sala que dentro del litisconsorcio conformado por los demandantes, no se encuentra incluida la compañía RIOPAILA CASTILLA S.A., que también figura como peticionaria, la cual, como posible afectada, tampoco fue vinculada al presente trámite, ni tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
Y es que, tal como fuera reconocido por el Tribunal al admitir la coadyuvancia a la demanda de tutela de las sociedades INGENIO LA CABAÑA S.A., MANUELITA S.A. y C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A., de quienes dedujo un nexo sustancial con el reclamo constitucional, igual situación se predica de RIOPAILA CASTILLA S.A., de la que era imprescindible en primera instancia su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo, resultaría afectada con el fallo de tutela objeto de cuestionamiento constitucional, que se insiste recae sobre el derecho de petición que a la par con los accionantes, presentó ante la citada Subdirección del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva. 3.
Además de lo anterior, tampoco se observa ni la vinculación ni el enteramiento de la presente acción a la doctora Eloísa Fernández de Deluque, Subdirectora de Práctica Comerciales o Secretaria Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior del mencionado Ministerio, siendo indispensable en este trámite, en tanto de la demanda y sus anexos se extrae que esa persona como representante de dicha dependencia, presuntamente emitió la respuesta al derecho de petición de manera inconclusa y sin resolución de fondo sobre lo pedido, razón más que suficiente para integrarla al contradictorio. 4.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 5.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría resultar eventualmente afectada tanto la compañía RIOPAILA CASTILLA S.A., como la doctora Eloísa Fernández de Deluque, Sudirectora de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, la cual se duele de la falta de resolución de fondo de un derecho de petición que presentaran los accionantes junto con la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A. a la citada Subdirectora del Ministerio de Comercio.
Por tal razón se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio y decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9