HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1357-2023 Consulta incidente desacato No. 133387 Acta No. 192 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso definir el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida 8 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó sancionó a PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, Directora General y Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, CUI 27001220800020220006102 Consulta incidente de desacato No. 133387 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS 2 respectivamente, por desacato a la sentencia de tutela STP4042-2023 emitida por esta Corporación el 7 de marzo del año en curso, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario, con el propósito de que se les ordenara, respectivamente, i) reabrir la investigación por la denuncia presentada en el año 2016, y ii) realizar el pago de la indemnización o reparación como víctima del conflicto armado. 2.
En sentencia del 16 de diciembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo constitucional invocado. 3. Mediante fallo STP4042 del 7 de marzo de 2023, esta Sala de Decisión, al resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, revocó la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar, resolvió: “2.
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. CUI 27001220800020220006102 Consulta incidente de desacato No. 133387 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS 3 3. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, realice las gestiones a que haya lugar y cancele a la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS la suma que le fue reconocida por concepto de indemnización administrativa como víctima de hechos relacionados con “delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”. 4.
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, vulnerados por la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y Justicia de Quibdó. 5. ORDENAR a la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y Justicia de Quibdó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones para garantizar los derechos fundamentales de la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, conforme a los artículos 11, 132 a 137 de la Ley 906 de 2004, y, especialmente, para lograr su comparecencia a la próxima audiencia que se tenga prevista al interior de la actuación penal No. 27001600000020190003800 que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, para lo cual deberá suministrar al Juzgado cognoscente los datos correctos de notificación. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, esa Fiscalía deberá informar a la accionante de la posibilidad de contar con acompañamiento jurídico en lo que resta del proceso penal, ya sea, con un estudiante de consultorio jurídico de la facultad de derecho debida aprobada, o con un profesional del derecho designado de oficio. 6.
EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Quibdó, para que, conforme con los datos suministrados por la Fiscalía accionada, convoque eficazmente a la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS a la próxima audiencia que se tenga prevista al interior del proceso penal No. 27001600000020190003800 que cursa en su despacho y verifique el respeto de sus derechos fundamentales en lo que resta de la actuación.” 3.
Con escrito del 2 de junio de 2023, MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, a través de su apoderado, solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato por el incumplimiento de CUI 27001220800020220006102 Consulta incidente de desacato No. 133387 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS 4 la orden proferida frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4.
Mediante auto del 27 de julio siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó dispuso iniciar el incidente de desacato del fallo de tutela y ordenó el traslado del escrito presentado por la incidentante a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
5. GINA MARCELA DUARTE FONSECA, representante judicial de la UARIV, aclaró preliminarmente que PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, Directora General, no es la persona llamada a cumplir la orden impartida, por tanto, solicitó su desvinculación. Según explicó, el acatamiento de lo ordenado es del resorte de ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, quien fuera designada en encargo como Directora Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad, mediante Resolución 02216 del 15 de mayo de 2023, corregida por la No. 02232 del 16 del mismo mes y año. Seguidamente, sostuvo que el mandato constitucional impartido contra la entidad que representa fue cumplido, dado que, mediante memorial del 29 de abril de 2023, le fue informado a la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS que la indemnización por vía administrativa del hecho victimizante “delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”, ya había sido cobrada y por ende, no era “viable jurídicamente” realizar pago adicional alguno con ocasión del mismo hecho.
CUI 27001220800020220006102 Consulta incidente de desacato No. 133387 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS 5 En consecuencia, solicitó “denegar” el incidente de desacato propuesto ante el debido cumplimiento de la orden constitucional. 6. En virtud de lo anterior, el tribunal a quo, mediante proveído del 18 de agosto de 2023, dispuso la vinculación de la doctora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, para que en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV se pronunciara sobre la apertura del trámite incidental y los hechos que la motivaron.
No obstante, guardó silencio. 7. En decisión del 8 de septiembre de 2023, la Sala Única del Tribunal de Quibdó sancionó por desacato a PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, Directora General y Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, y les impuso sanción de dos (02) días de arresto y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisó que el trámite incidental fue propuesto sólo respecto de la orden emitida frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual, en esencia, circunscribió el término de “un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia”, para que se realizaran las “gestiones a que haya lugar y cancele a la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS la suma que le fue reconocida por concepto de indemnización administrativa como víctima de CUI 27001220800020220006102 Consulta incidente de desacato No. 133387 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS 6 hechos relacionados con ‘delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado’”.
No obstante, las funcionarias encargadas de su cumplimiento han rebasado el límite temporal allí definido para cancelar las sumas dinerarias indicada, pues, en el escrito mediante el cual la representante judicial pretendió evidenciar su cumplimiento, sólo se allanó a manifestar que, una vez verificada la información en sus bases de datos, logró determinar que el porcentaje por el cual la accionante solicita ser reparada ya fue objeto de indemnización, la cual fue cobrada el 27 de octubre de 2014.
Estimó que con lo anterior se dejan de lado las argumentaciones realizadas por esta Corporación sobre esa particular situación, puesto que, en el fallo de segunda instancia se decantó con suficiente claridad que “el pago que alude la UARIV ya se realizó, no fue recibido por la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS y que ello obedeció a una cuestión irregular y por lo cual se adelanta el proceso penal correspondiente”.
Situación que, en su criterio, evidencia su actitud negligente y desinteresada de cara a dar cumplimiento a lo ordenado. 8. Una vez notificada de la providencia sancionatoria, la representante judicial de la UARIV allega memorial de “INFORME EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA”, en el que reitera idénticos argumentos a los expresados en el traslado de la apertura del incidente de desacato.
CUI 27001220800020220006102 Consulta incidente de desacato No. 133387 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS 7 9. Previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó a las Directoras General y Técnica de Reparaciones de la UARIV, esta Sala requirió a esta entidad para que, entre otros aspectos, informara el nombre completo de la persona que fungía como Director (a) Técnico (a) de la Dirección de Reparaciones para el 8 de septiembre de 2023 (fecha en la cual se profirió la sanción por desacato) e indicara la dirección electrónica a la cual debía ser notificada judicialmente.
Lo anterior, porque, de la Resolución 02216 del 15 de mayo de 2023, corregida por la No. 02232 del 16 del mismo mes y año, se advierte que ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA fue designada en encargo como Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad “a partir del quince (15) de mayo de 2023 y hasta que se provea el empleado, que en todo caso no podrá superar el término de tres (3) meses”. 10.
En respuesta a dicho requerimiento, la representante judicial de la UARIV, informó que la funcionara encargada de cumplir la orden constitucional proferida por esta Corporación en fallo STP4042-2023 era SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, como Directora Técnica de Reparaciones, quien fue designada en el cargo “de carácter ordinario” desde el 2 de agosto de 2023 mediante Resolución No. 04951 de la fecha, cuyas notificaciones judiciales podían surtirse a través de la dirección electrónica: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co mailto:notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co CUI 27001220800020220006102 Consulta incidente de desacato No. 133387 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS 8 CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato al fallo de tutela, impuesta por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. 2. El incidente de desacato es el procedimiento a través del cual el juez constitucional determina si procede la aplicación de una sanción a la autoridad o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula, con el propósito de lograr su acatamiento, en aras de garantizar una real protección de las garantías superiores protegidas. 3.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que este trámite incidental está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que debe adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas para el efecto, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida, la apertura del incidente del desacato, para que explique el motivo por el que no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y; (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (CC C-367/14) CUI 27001220800020220006102 Consulta incidente de desacato No. 133387 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS 9 Adicionalmente, conviene señalar que, de acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio (C.C. T-271- 2015).
Por esta razón, se dirige contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la entidad o persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela. 4. Atendiendo la naturaleza subjetiva del incidente de desacato y su finalidad, se advierte que en la presente actuación se configura una causal de nulidad que afecta el debido proceso y la defensa de quien, en la actualidad, es el llamado a acatar la orden de tutela.
De lo informado por la representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no existe discusión en torno a que la persona llamada a cumplir la orden constitucional impartida por esta Corporación en fallo STP4042-2023 es la Directora Técnica de Reparaciones, por tratarse de una pretensión relacionada con la reparación por vía administrativa.
Sin embargo, el tribunal pasó por alto que ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA sólo había sido designada en encargo para cumplir las funciones como Directora Técnica de Reparaciones “a partir del quince (15) de mayo de 2023 y hasta que se provea el empleado, que en todo caso no CUI 27001220800020220006102 Consulta incidente de desacato No. 133387 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS 10 podrá superar el término de tres (3) meses”, plazo que fenecía el 15 de agosto de 2023.
Esta situación imponía al fallador a quo la carga de verificar quién desempeñaba el referido cargo para la fecha en la cual pretendía proferir la sanción por desacato, lo cual resultaba indispensable de cara a otorgarle la posibilidad de explicar los motivos por los cuales no se ha dado cumplimiento a la orden y presentar sus argumentos defensivos.
No obstante, omitió hacerlo, y mediante auto del 18 de agosto de 2023 requirió en desacato a ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, para luego sancionarla por proveído del 8 de septiembre siguiente, sin advertir que, desde el 2 de agosto de la misma anualidad, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA había sido designada1 en el cargo de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y por tanto, era la persona llamada a cumplir el mandato constitucional en cuestión. 5.
Lo anotado resulta suficiente para invalidar la actuación, como quiera que surge la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso de la funcionaria SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, quien en la actualidad se desempeña como Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y es responsable de dar cumplimiento a la orden de amparo. 1 Mediante Resolución No. 04951 del 2 de agosto de 2023 CUI 27001220800020220006102 Consulta incidente de desacato No. 133387 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS 11 6.
Por consiguiente, para que se subsane la irregularidad puesta de presente, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 27 de julio de 2023, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato, a efectos de que se vincule a la funcionaria actualmente encargada de adelantar las gestiones para el cumplimiento de la orden de tutela. 7.
Finalmente, conviene instar a la representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que traslade los requerimientos proferidos en el trámite incidental de desacato a la persona llamada a cumplir el referido mandato constitucional y así pueda ejercer directamente sus derechos de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 27 de julio de 2023, inclusive, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó dio apertura al incidente de desacato promovido por el apoderado judicial de la señora MARIA FARIL ARIAS PALACIOS, con el fin que se proceda a subsanar las irregularidades advertidas en la parte motiva.
CUI 27001220800020220006102 Consulta incidente de desacato No. 133387 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS 12 2. COMUNICAR esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria