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ATP1355-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n.˚ 146798 CUI 11001020400020250157900 Myriam Obando Zubiría DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1355-2025 Radicación n° 146798 Acta N° 174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por Myriam Obando Zubiría, en calidad de agente oficiosa de su hijo Nader Lemir Maldonado Obando, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad.

Sin embargo, no se cumplen los presupuestos para la admisibilidad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el escrito de tutela, Myriam Obando Zubiría cuestionó la decisión adoptada el 27 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Seguridad de Cartagena, a través de proveído del 17 de junio del año en curso.

Mediante esas determinaciones, las autoridades judiciales negaron en primera y segunda instancia la libertad por pena cumplida deprecada en favor de Nader Lemir Maldonado Obando, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. En síntesis, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las garantías superiores de su hijo, ya que no tuvieron en cuenta, de forma preferente, el tiempo que estuvo privado de la libertad bajo una medida de aseguramiento intramural, a efectos de descontar la condena impuesta en un proceso que contaba con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se tutelen los derechos de Nader Lemir Maldonado Obando y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones del 27 de diciembre de 2024 y 17 de junio de 2025, proferidas en su orden por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Lo anterior, a fin de que las autoridades se pronuncien nuevamente acerca de la petición deprecada. En punto a la legitimación en causa por activa, Myriam Obando Zubiría señaló que acude en representación de su descendiente Nader Lemir Maldonado Obando, ya que por su situación de reclusión se encuentra en imposibilidad de interponer directamente la acción de tutela.

A lo que se suman las condiciones socioeconómicas de aislamiento y marginación que se derivan de la privación de la libertad. Circunstancias que, en su conjunto, la habilitan para agenciar los derechos de su hijo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente el 2 de julio del año en curso. Mediante auto del 4 de julio siguiente, se requirió a la ciudadana Myriam Obando Zubiría para que, en el término de tres (3) días[footnoteRef:1], informara las circunstancias especiales que la habilitan como agente oficiosa de Nader Lemir Maldonado Obando.

También se dispuso enterar a Maldonado Obando acerca de la anterior determinación. [1: Contados a partir del día siguientes a la comunicación del proveído del 4 de julio de 2025.] 2.- En informe rendido por la Secretaría de la Sala el pasado 10 de julio, se puso en conocimiento el memorial allegado por Myriam Obando Zubiría, con el cual atendió el requerimiento efectuado por el despacho ponente.

En esa comunicación, Myriam Obando Zubiría reiteró que se encontraba legitimada para actuar en nombre de su hijo, puesto que el mismo estaba privado de la libertad sin acceso a conectividad y alejado del personal de la oficina jurídica del establecimiento de reclusión. Sobre este último aspecto, destacó que « los privados de la libertad no tienen relación directa, con la oficina de jurídica para presentar acciones de tutelas o habeas corpus», razón por la cual acudió como agente oficiosa.

Agregó que su hijo, además, se encuentra en condiciones físicas y mentales que no le son favorables, ya que está «deprimido por la negación reiterada de la pena cumplida por un proceso». Añadió que las circunstancias socioeconómicas, aislamiento o situaciones especiales de marginación son condiciones que hacen viable que cualquier persona actúe como agente oficioso de un familiar.

Lo anterior, según lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Penal con radicado 118969 del 27 de agosto de 2021 y la providencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014. Por último, pidió que se tenga acreditada su calidad de agente oficiosa o, en su defecto, se resuelva de fondo la acción de tutela, a fin de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados y, para tal efecto, conforme lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el libelo podrá ser presentado: «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia».

No obstante, conforme lo prevén los artículos 10º y 13 ibídem, tanto para la interposición de la tutela como para intervenir en curso de ésta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dicho proceder. Sobre este aspecto, el canon 10 del citado Decreto señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Cuando la intervención se da a través de apoderado judicial, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger[footnoteRef:2]. [2: CC T-1025-2006] En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T-430-2017 indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[footnoteRef:3], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. [3: Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales.

El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.] En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[footnoteRef:4] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;

(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[footnoteRef:5], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[footnoteRef:6] o mentales[footnoteRef:7] para promover su propia defensa”[footnoteRef:8]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. [4: Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. ] [5: Ver sentencia T- 452/01.] [6: Ver sentencia T-342/94.] [7: Ver sentencia T-414/99.] [8: Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.] 2.- En el caso bajo análisis, se advierte que Myriam Obando Zubiría no demostró, sumariamente, que Nader Lemir Maldonado Obando se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa.

Y, por lo tanto, no se tiene por acreditada la agencia oficiosa invocada como circunstancia que la legitima para acudir al amparo en favor de su hijo, como se muestra a continuación: La peticionaria, tanto en la demanda de tutela como en el escrito allegado con posterioridad, se limitó a mencionar que la reclusión que afronta su hijo, ligada al aislamiento y marginación que lleva consigo dicha condición, le impide interponer el amparo.

Contexto al que se adiciona la depresión que presenta Nader Lemir Maldonado Obando por la negativa de la libertad por pena cumplida y el hecho de que los privados de la libertad no tienen relación directa con la oficina jurídica del establecimiento carcelario. Sin embargo, dichas afirmaciones no colman la carga argumentativa que se requiere para acreditar la agencia oficiosa.

En primer lugar, debido a que no se acredita con una prueba siquiera sumaria que, en efecto, Nader Lemir Maldonado Obando esté afrontando una condición de salud física o mental que limite sus capacidades o, por lo menos, lo ponga en una situación de debilidad manifiesta en la que sea factible la asistencia de un tercero en defensa de sus garantías.

En este punto se resalta que Myriam Obando Zubiría no brinda ningún detalle sobre el diagnóstico, síntomas o cualquier otra situación que aporte certeza sobre la existencia de la patología y sus efectos. Por el contrario, la peticionaria no pasa de una manifestación genérica sobre la supuesta depresión que sufre su hijo por la negativa de la libertad por pena cumplida, situación que por sí sola no deja ver la imposibilidad de su descendente para salvaguardar sus derechos.

En segundo lugar, se resalta que la solicitante no demostró que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, en donde se encuentra privado de la libertad Nader Lemir Maldonado Obando, le impida el acceso a la administración de justicia a su hijo. Sobre el particular, se recuerda que, en virtud de la relación especial de sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad, concurre una categoría de derechos que se suspenden como consecuencia directa de dicha condición, entre ellos, la libre locomoción y los derechos políticos.

Otros derechos fundamentales que se limitan, por ejemplo, el derecho a la reunión y asociación, a la comunicación y a la intimidad personal y familiar. Y otro grupo que resulta intocable, como lo es el derecho a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, petición[footnoteRef:9], acceso a la administración de justicia, entre otros. [9: Corte Constitucional, sentencias T-311 de 2019 y T-022 de 2024.] En ese contexto, el Estado, por medio de las autoridades carcelarias, tiene la obligación de garantizar el disfrute pleno de los derechos que no son objeto de restricción alguna, así como aquellos que se encuentran limitados[footnoteRef:10]. [10: Ibídem.] En cumplimiento de lo expuesto, las oficinas jurídicas de los establecimientos carcelarios y, en general, el personal que labora en los sitios de reclusión, tiene el deber legal de facilitar que las personas privadas de la libertad tramiten acciones, recursos judiciales y administrativos, peticiones o cualquier otro mecanismo que les permita acceder de forma efectiva a la administración de justicia. En esta oportunidad, Myriam Obando Zubiría alega que los privados de la libertad no tienen relación directa con la oficina jurídica y por ello no pueden presentar tutelas o hábeas corpus.

Valga aclarar que la peticionaria no indicó que esa situación estuviera sucediendo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena y tampoco dijo que a su hijo se le hubiera truncado la posibilidad de presentar una acción de tutela o cualquier otro recurso. De nuevo, la manifestación de la interesada es genérica y no ofrece ningún contexto.

Bajo esa perspectiva, la Sala no cuenta con elementos que lleven a inferir que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena esté desconociendo la garantía que le asiste a las personas privadas de la libertad de acceder a la administración de justicia a través de recursos o acciones. Con todo, la Sala no desconoce que una limitación de esa naturaleza, de ser cierta, tendría unos efectos dañinos en los derechos de la población privada de la libertad.

Pese a ello, en este evento no se cuenta con el sustento mínimo que haga factible la hipótesis expuesta. Asimismo, se anota que aun cuando la Sala reconoce que la situación de reclusión ciertamente genera limitaciones en algunos derechos, producto de la relación especial de sujeción, ello no invalida la agencia del recluso de propender por la garantía de sus derechos. 3.- Corolario de lo que antecede, lo dicho por Myriam Obando Zubiría no suple la carga argumentativa que se exige para demostrar la necesidad de que opere la agencia oficiosa y, con ello, no acreditó la legitimidad para actuar en el presente trámite constitucional.

Motivo por el cual la Sala concluye que lo procedente es rechazar de plano la acción de tutela propuesta, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1355-2025 Radicación n° 146798 Acta N° 174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por Myriam Obando Zubiría, en calidad de agente oficiosa de su hijo Nader Lemir Maldonado Obando, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad.

Sin embargo, no se cumplen los presupuestos para la admisibilidad.