HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1355-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132977 Acta No. 192 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e in dubio pro reo.
CUI 11001020400020230179700 Tutela 1° Instancia No. 132977 FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA 2 A la acción fueron vinculadas las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal 760016000165201500303.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En sentencia del 20 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga condenó a FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, a la pena de 240 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. No le concedió la suspensión de la pena ni la prisión domiciliaria. 2.
Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 17 de agosto de 2017, confirmó la providencia recurrida.
3. FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, acude en tutela al mostrar inconformidad con lo resuelto en el trámite ordinario, pues asegura que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia presentan un defecto fáctico que desemboca en la vulneración de sus derechos fundamentales. Como sustento, señala que los jueces accionados pasaron por alto la prueba pericial, en la que el médico forense declaró no haber encontrado lesiones que CUI 11001020400020230179700 Tutela 1° Instancia No. 132977 FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA 3 permitieran elaborar o establecer una incapacidad médico legal en la zona anal y perianal de la presunta víctima, ni signos clínicos indicativos de penetración a nivel anal.
Considera, en consecuencia, que la Fiscalía no aportó pruebas que permitieran derruir su presunción de inocencia, pues, el dictamen pericial descartó la penetración y, además, no se practicó ni aportó la entrevista psicológica del menor. 4. Apoyado en el anterior marco fáctico, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En auto del 1° de septiembre de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó correr traslado de su contenido a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El defensor público José Libar Valencia García, señaló que representó a FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA al interior del proceso penal objeto de censura, respecto del cual hizo mención de las labores de investigación que realizó orientadas a mantener incólume su presunción de inocencia. A partir de lo anterior, concluyó que asistió en debida forma al accionante, de manera que, el que se hubiese proferido una sentencia condenatoria en su contra, no puede CUI 11001020400020230179700 Tutela 1° Instancia No. 132977 FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA 4 serle a él atribuido, razón por la que solicitó negar el amparo constitucional invocado. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, señaló que tuvo a cargo el proceso penal seguido en contra de FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, quien, por los mismos hechos, ha elevado varias acciones de tutela, a la vez que ha denunciado penalmente a los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación que por este mecanismo excepcional cuestiona. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, refirió que en providencia del 17 de agosto de 2017, confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, decisión contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Refirió que la decisión proferida en segunda instancia, fue emitida en derecho, conforme a la normatividad legal vigente y el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia aplicable a la materia.
Advirtió que la acción de tutela no es una instancia adicional y que, por los mismos hechos, el actor ha presentado otras acciones de la misma naturaleza que fueron resueltas por esta Corte en sentencias STP18479-2017, STP3507-2019, STP12375-2020 y ATP1530-2021. CUI 11001020400020230179700 Tutela 1° Instancia No. 132977 FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA 5 4.
La Fiscalía Décima Seccional de Buga, hizo mención de las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura y manifestó que por los hechos que ahora nos convocan, el accionante ha acudido indiscriminadamente a la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Problema jurídico De cara a los fundamentos expuestos en el escrito inicial y a los informes rendidos por las autoridades convocadas, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es temeraria, por resultar idéntica a otras tramitadas por esta Corte en anteriores oportunidades. Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las CUI 11001020400020230179700 Tutela 1° Instancia No. 132977 FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA 6 autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. 3. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos».
A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.
Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la CUI 11001020400020230179700 Tutela 1° Instancia No. 132977 FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA 7 causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 4.
La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 4. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al caso concreto, arroja como conclusión que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA ha acudido en forma indiscriminada a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
CUI 11001020400020230179700 Tutela 1° Instancia No. 132977 FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA 8 Para acreditar este hecho, basta precisar que, mediante providencia ATP1530-2021, otra sala de decisión de tutelas de esta Corte1 rechazó por temeraria la acción de amparo promovida, en esa oportunidad, por FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA contra las autoridades que tuvieron a cargo el proceso penal No. 760016000165201500303, pues al igual que hizo en oportunidades anteriores, afirmó que las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía, concretamente el dictamen pericial, no lograron derruir su presunción de inocencia. En efecto, la Corte encontró que dicha acción de tutela guardaba identidad de partes, fundamentos y pretensiones, entre otras acciones,2 con el radicado 93839, donde en sentencia STP13505-2017 del 31 de agosto de 2017, otra sala de decisión de esta Corporación declaró improcedente el amparo promovido contra la sentencia condenatoria cuestionada, básicamente porque el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación. 5.
Lo expuesto en precedencia, pone de manifiesto que, conforme fue señalado por las autoridades accionadas, el actor ha propuesto por lo menos en tres oportunidades el mismo reparo contra la sentencia proferida al interior del radicado No. 760016000165201500303, esto es, la presencia de un defecto de orden fáctico en la valoración de la prueba pericial y de suyo, la falta de elementos de cargo que permitieran llevar al convencimiento, más allá de toda duda 1 Ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuellar. 2 Sentencia STP12375-2020, Rad. 113826 CUI 11001020400020230179700 Tutela 1° Instancia No. 132977 FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA 9 razonable, acerca de su responsabilidad en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el que fue condenado.
Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad por esta Corporación, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo.
En las anotadas condiciones, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará esta y, en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA. 6. Por último y como quedó visto líneas atrás, la Corte no puede pasar por alto el uso desmedido que ha hecho FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA del presente mecanismo de resguardo en aras de obtener la ineficacia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, lo que ha generado que las acciones de protección constitucional sean rechazadas o declaradas improcedentes.
En atención a que dicha actitud resulta ser lesiva para la administración de justicia, pues congestiona CUI 11001020400020230179700 Tutela 1° Instancia No. 132977 FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA 10 considerablemente el aparato judicial, la Sala exhortará a FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA para deje de interponer acciones de tutela sucesivas, insistentes y temerarias, so pena de hacerse acreedor de las sanciones correspondientes, aplicables a los casos de temeridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. RECHAZAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. EXHORTAR a FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA, para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela insistentes, sucesivas y temerarias en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del radicado No. 760016000165201500303. 3.
NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes. CUI 11001020400020230179700 Tutela 1° Instancia No. 132977 FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA 11 4. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria