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ATP1355-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105928 Luz Janeth Bejarano Ávila Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1355-2019 Radicación n.° 105928 (Aprobación Acta No. 218) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luz Janeth Bejarano Ávila, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2019, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 25o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 38 y 39, cuaderno 1. ] «Refiere el accionante que inició acción penal en contra de DANIEL ANDRES GUZMAN NIÑO por el delito de inasistencia alimentaria el que culminó con sentencia condenatoria y le ordenó consignar la cuota de alimentos en el Banco Agrario de Colombia.

Desde el año 2018, el Banco Agrario de Colombia no le cancela los títulos judiciales aduciendo que el Juzgado de Ejecución de Penas no autoriza el pago de dichos títulos. Afirma, el 28 de febrero de 2019, presentó un derecho de petición al Juzgado Sexto de Ejecución y, posteriormente, el 9 de mayo de 2019 al Juzgado 25 de Ejecución de Penas, pero no ha obtenido respuesta.

Solicita amparo constitucional y se ordene el pago de los títulos judiciales ordenados por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y el pago al Banco Agrario de Colombia. » (Textual) III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de junio de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo invocado, tras considerar que las peticiones presentadas por la accionante ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fueron atendidas, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado. [2: Folios 38 al 45, cuaderno 1. ] Adicionalmente, refirió que las entidades vinculadas manifestaron que los títulos judiciales expedidos fueron entregados sin que se encuentre ninguno pendiente de entrega.

IV. LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado por Luz Janeth Bejarano Ávila el 8 de julio de la presente anualidad, manifestó su disenso con el fallo de tutela por cuanto más allá de la protección del derecho de petición, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida y la información. Adveró que es madre cabeza de familia y que se encuentra en una situación económica muy difícil, por lo que solicita poder acceder a los 13 títulos consignados a su favor, por cuanto el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no autoriza su entrega.

Así mismo, refirió que se acercó al Juzgado 32 de la misma categoría, donde se le informó que el proceso bajo el radicado No. 2004-00680-00 se encuentra en el Juzgado Sexto. En ese orden solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la entrega de los depósitos consignados a su orden dentro del proceso en mención. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luz Janeth Bejarano Ávila contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.2. Problema jurídico Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con la información obrante dentro del plenario se colige acertadamente la configuración de un hecho superado que confluya en la negativa del amparo solicitado o si por el contrario, se presenta un error procedimental que amerite la nulidad de la actuación. 5.3.

De la naturaleza de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos previstos por la ley y se caracteriza además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. De acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el perjuicio se ha consumado. 5.4.

De la vinculación al trámite constitucional El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las providencias que se dicten dentro del trámite de la acción de tutela deben notificarse a las partes e intervinientes por un medio expedito y eficaz, procedimiento que debe realizarse necesariamente puesto que las entidades accionadas deben ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Así lo ha señalado la Corte Constitucional: «En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

De esa manera, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”.

La Corte también ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés»[footnoteRef:3] [3: C.C. SU-116-2018.] Lo anterior, está ligado a la importancia de la debida integración del contradictorio, tema frente al cual existen pronunciamientos jurisprudenciales de larga data, como los siguientes: «La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula.

Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Siguiendo el mismo lineamiento esta Corte en Auto 019 de 1997 manifestó: “Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela»[footnoteRef:4] [4: C.C. Auto 009 de 1994.] 5.5.

Caso concreto En el presente asunto, se tiene que Luz Janeth Bejarano Ávila solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida e información, garantías que asegura han sido vulneradas por Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En contraste, la mencionada autoridad judicial se opone a dicha pretensión, indicando que mediante oficios de 12 de abril de la presente anualidad solicitó en préstamo el proceso No. 11001400403220040068000, adelantado en contra de Daniel Andrés Guzmán Niño y que fuera remitido al Juzgado 32 Penal Municipal el 21 de octubre de 2011 por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, “a fin de verificar si hay algún título judicial pendiente de pagar a la petente (…) a la fecha no se ha recibido el proceso en cuestión”.

Pues bien, revisadas las diligencias se observa que el accionante dirigió su escrito de tutela contra el Juzgado en comento, entidad que fue vinculada al trámite por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien adicionalmente en el auto admisorio proferido el 12 de junio de la presente anualidad, dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Igualmente, a través de auto del 18 del mismo mes y año, dispuso la vinculación del Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá y la Oficina de archivo central de dichos juzgados. Siendo importante referir que la autoridad judicial atendió el llamado a la acción de tutela indicando que no le correspondió el trámite del proceso referido pues tiene dicha denominación a partir de mayo de 2011, siendo antes el extinto Juzgado 52 Penal Municipal –Ley 600-.

Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Bogotá y Cundinamarca ejerció su derecho de defensa y contradicción, informando que el proceso se desarchivó el 28 de febrero de 2014 por solicitud del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que al realizar la búsqueda de los títulos judiciales en favor de la accionante, no se encontró ninguno, por lo que es necesario efectuar dicha consulta con el Banco Agrario.

De otra parte, nítido se avizora que en el escrito de tutela, la accionante refirió que dicha entidad bancaria no le ha cancelado los títulos judiciales “aduciendo que el Juzgado de Ejecución de Penas no autoriza el pago de los títulos referidos”, situación respecto de la cual el juez de instancia hizo caso omiso, pasando por alto incluso la manifestación hecha por una de las accionadas en el mismo sentido, por lo que imperiosa resultaba la vinculación de la mencionada entidad en el trámite constitucional, ya que igualmente tiene el derecho a ejercer la contradicción y defensa, puesto que puede resultar afectada con la decisión de la acción de tutela.

Vinculación que era necesaria, por cuanto tal y como lo refirió la accionante en su escrito de impugnación, el Juez a quo limitó su pronunciamiento a la supuesta afectación al derecho fundamental de petición, sin tener en cuenta el fondo de las peticiones por ella radicadas, desconociendo en consecuencia que igualmente alegaba la vulneración del derecho al mínimo vital y la vida, entiende esta Sala en condiciones dignas.

En suma, en el trámite procesal de la acción constitucional de tutela, no se le permitió a la citada entidad bancaria ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo cual redunda en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que le asiste en su calidad de accionada. Sobre el particular conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:

ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: «3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial».

(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones. Colofón de lo expuesto, el despacho declarará la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela, ante la evidente vulneración al derecho fundamental al debido proceso, para que se vincule al Banco Agrario al trámite, por cuanto puede tener interés en las resultas de la acción constitucional, con la salvedad, que las pruebas recaudas hasta la fecha mantendrán su validez.

En consecuencia, se ordenará regresar la presente actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda a subsanar la irregularidad advertida y en consecuencia realice el trámite correspondiente a la acción de tutela, exhortándola de igual manera a que se pronuncie de fondo respecto de todas y cada una de las pretensiones de la accionante.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Luz Janeth Bejarano Ávila a partir de la notificación del auto admisorio de 12 de junio de 2019, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. 3.

COMUNICAR esta decisión a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2