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ATP1354-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

Definición de Competencia Radicado 146.268 CUI 110013104049202500202 01 María Aurora Rojas de Rincón JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP1354-2025 Radicación N.o 146.268 Acta 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 49 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá y 52 Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad, para conocer de la acción de tutela promovida por María Aurora Rojas de Rincón contra de la Nueva EPS.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La demanda. María Aurora Rojas de Rincón manifestó que, el 1º de abril de 2025, el ortopedista le ordenó una cirugía de remplazo protésico total del hombro derecho. Sin embargo, la Nueva EPS no la ha autorizado y programado. Por esos motivos, promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la probable vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 2.

La demanda correspondió inicialmente al Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá. Mediante auto del 6 de junio de 2025, dicho despacho declaró su incompetencia, al considerar que, según el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Constitucional[footnoteRef:2], quien debe conocer del asunto es un juzgado municipal, toda vez que la Nueva EPS es una entidad de economía mixta de carácter privado, debido a su composición accionaria -49.99% perteneciente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el restante es de carácter privado-.

En consecuencia, ordenó remitir la tutela para su reparto entre los juzgados municipales de esta ciudad. [2: Tutela: 110013104049202500040-01 del 11 de febrero de 2025 y Auto 1524 de 2022.] 3. El asunto fue reasignado al Juzgado 52 Penal de Garantías de Bogotá. Sin embargo, este no compartió los planteamientos del remitente y manifestó que el primer despacho está habilitado para avocar la demanda, con fundamento en el concepto emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de agosto de 2024 y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá y de esta Corporación[footnoteRef:3].

En tal virtud, promovió el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. [3: Cuyos radicados no indicó. ] 4. El 11 de junio de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de decisión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Sería del caso remitir las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, entidad competente para dirimir el conflicto planteado, pues de acuerdo con el artículo 18 -inciso 2°- de la Ley 270 de 1996, esa Corporación conoce de los conflictos que se susciten entre « autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito».

En el presente evento se trata de un conflicto de competencia originado entre los 49 Penal del Circuito de Ley 600 y 52 Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, para conocer de la tutela propuesta por María Aurora Rojas de Rincón. No obstante, debido al trámite célere que caracteriza a la acción de tutela y a los derechos fundamentales de la demandante que aparentemente están en riesgo, a la salud y a la vida digna, la Corporación resolverá el asunto, como lo ha hecho en múltiples ocasiones la Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Ver, entre otros, Corte Constitucional autos 1675 de 2024, 1698 de 2023 y 550 de 2018. ] 2.

Caso Concreto. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Así mismo, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. La Corte Constitucional[footnoteRef:5] ha definido que solo existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, así: [5: Auto 1564 del 18 de septiembre de 2024.] a. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos. b. El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. c. El factor funcional, en torno al cual son competentes para conocer de la impugnación de una sentencia de tutela los superiores jerárquicos de la autoridad que la emitió. En el presente asunto, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en los juzgados penales municipales, debido a que, de acuerdo con la composición accionaria de la Nueva EPS, esta es una entidad particular.

A su turno, el Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de Bogotá rechaza este argumento, con fundamento en que, más allá de la composición accionaria de la entidad demandada, esta tiene capital público y, según la Ley 489 de 1998, es descentralizada por servicios del orden nacional. Precisado lo anterior, en el caso objeto de estudio, se advierte que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, toda vez que, a más de que a ese despacho le fue asignada en primer lugar, como lo advirtiera el Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, la entidad demandada es una sociedad de economía mixta con capital del Estado, por lo que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 es del orden nacional.

En consecuencia, ese despacho es competente para conocer de la actuación. En consecuencia, la Sala dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por María Aurora Rojas de Rincón contra la Nueva EPS corresponde al Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de Bogotá y a la accionante.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,   6