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ATP1353-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación No. 0800122040002024001360 Impugnación de tutela No. 137769 PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARANQUILLA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1353-2024 Radicación n°. 137769 Acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de «adición» presentada por el ciudadano Carlos Jesús Difilippo Valle, contra el fallo CSJ STP7603-2024 del 18 de junio del presente año, a través del cual, esta Sala de Decisión confirmó el amparo invocado en contra de los Juzgados 5° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 22 de abril de 2024, aprobado en acta No. 132, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos de la PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA y resolvió: «(…) se DEJA SIN EFECTOS el fallo proferido el 27 de diciembre de 2023, al interior de la acción de habeas corpus radicado con el número 08001408801420230028600; y en su lugar, se ORDENA a la autoridad judicial accionada, que dentro del término de treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento dentro del habeas corpus radicado con el 08001408801420230028600, con observancia de lo explicado en esta sentencia. Segundo: ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que dentro del término de treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación del nuevo fallo de habeas corpus que debe dictar el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, de cumplimiento a lo ordenado en el auto del 02 de mayo del 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante el cual se revocó la sustitución de prisión domiciliaria al señor JORGE LUIS ALFONSO LOPEZ, providencia que fue debidamente confirmada por esta Corporación, mediante auto del 06 de diciembre de 2023.

Tercero: Compulsar copias de la presente actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se adelanten las respectivas investigaciones, si a ello hubiere lugar, contra el doctor CARLOS JESÚS DIFILIPPO VALLE, ex JUEZ CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA.

(…)». -. La anterior decisión fue confirmada por esta Sala en providencia CSJ STP76603-2024 del 18 de junio de 2024, al considerar que en efecto la decisión de habeas corpus preventivo del 27 de diciembre de 2023 incurrió en los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela; orgánico, procedimental absoluto y fáctico. 3.

En solicitud allegada el 27 de junio de 2024 el ciudadano Carlos Jesús Difilippo Valle presentó memorial en el que solicitó la adición del fallo en mención. 3.1. Pidió que se adicionara la sentencia en mención, en el sentido de que no hubo pronunciamiento frente al recurso de súplica elevado el 15 de mayo de 2024 en contra del auto del 3 de ese mismo mes, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Barranquilla rechazó su impugnación en contra de la sentencia del 22 de abril de 2024. 3.2.

Expuso que el artículo 287 del Código General del proceso es aplicable en tutela en virtud de principio de integración que trata el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 «dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 3.3.

En memorial del 30 de mayo de 2024, adicionó argumentos para que se decrete la nulidad de lo actuado en estas diligencias, las que consideró que se produjo un defecto procedimental absoluto y orgánico por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 3.4. Igualmente, expresó que el análisis de la impugnación realizada constituyó un desconocimiento de los argumentos que allegó en el memorial del 29 de mayo de 2024, en los que expuso su inconformidad con las consideraciones del estudio de los requisitos genéricos y específicos considerados por el a quo en contra de la sentencia censurada del 27 de diciembre de 2023 que concedió el habeas corpus preventivo. 3.5.

Advirtió que no se encuentra ningún sustento fáctico para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla haya rechazado la impugnación que interpuso. III. CONSIDERACIONES 4. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial «(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». 4.1.

En el caso objeto de análisis, el ciudadano Carlos de Jesús Difilippo Valle solicita la adición de la providencia CSJ STP7603-2024 del 18 de junio de 2024, a través de la cual, esta Sala de Decisión confirmó el amparo invocado contra los Juzgados 5° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Barranquilla. 4.2.

Para el efecto pidió que se adicionara en aquel fallo, en el sentido de un pronunciamiento de fondo con base a la carencia de supuestos fácticos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para rechazar su impugnación. 4.3. Ahora, al revisar el fallo cuya adición se solicita, no se advierte ninguna de las eventualidades consagradas en la norma aplicable que amerite un nuevo pronunciamiento de la Sala. 4.4.

Lo anterior, por cuanto en la providencia CSJ STP7603-2024, se advirtió al ciudadano Carlos Jesús Dilifippo Valle que: « 11.1. El ciudadano Carlos Jesús Difilippo Valle quien ocupó la calidad de Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, como ciudadano particular presentó ante la Corte Suprema de Justicia «memoriales» en la que solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, pues consideró que hubo una indebida integración al contradictorio dado que no fue vinculado y la orden de compulsa de copias en su contra por la decisión emitida el 27 de diciembre de 2023 lo afectó. (…) 11.2.

Ahora bien, no es cierto que se haya dado la indebida integración al contradictorio, toda vez el Juzgado 14° Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, fue quien profirió el fallo del 27 de diciembre de 2023, que aquí se censura. También es de advertir que las providencias emitidas por las autoridades judiciales son de carácter institucional y no personal, en ese sentido, el hecho de no haber sido vinculado no implica una vulneración a sus garantías constitucionales. 11.13.

Lo expuesto permite entonces colegir en lo relativo a la compulsa de copias que se ordenó en contra del ciudadano Carlos Jesús Difilippo, la inexistencia de una vulneración a sus prerrogativas constitucionales, en ese sentido, la solicitud propuesta por él, no ha de prosperar». 4.6. Se arribó a dicha conclusión, luego de tener en consideración que Carlos de Jesús Difilippo Valle no ostenta calidad de parte dentro de la acción de tutela presentada por la PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA, pues se estableció que, si bien la decisión censurada fue emitida por él, se puso de presente que las providencias de las autoridades judiciales son de carácter institucional y no personal. 5.

Del anterior recuento, se evidencia que el ciudadano Carlos Jesús Difilippo Valle no cumple con lo establecido en el artículo 287 del Código General del proceso que trajo a colación. Lo anterior toda vez que esa norma establece que: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término». 6.

La citada norma permite establecer que la adición procede de dos formas, la primera mediante oficio dentro del término de ejecutoria, y la segunda que lo solicite alguna de las partes del proceso. 7. Lo anterior, se trae a colación porque el ciudadano Carlos Jesús Difilippo Valle no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la presente actuación, lo que permite concluir a la Corporación que su solicitud de adición de la sentencia CJS STP7603-2024, de plano resulta improcedente, pues se reitera que no cumple con lo dispuesto en el artículo 287 de Código General del Proceso, para proceder a adicionar el fallo de tutela. 8.

Ahora, lo que evidencia la Sala es que Carlos Jesús Difilippo Valle, so pretexto de una solicitud de adición pretende es que se realice un pronunciamiento de fondo respecto de los motivos por los cuales el Tribunal Superior de Barranquilla rechazó la impugnación propuesta por él, lo cual resulta abiertamente improcedente y escapa de los parámetros de las figuras invocadas. 9.

Así las cosas, se negará la solicitud de adición y/o aclaración presentada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de adición del fallo de tutela CSJ STP7603-2024, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SERGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10