FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1353-2023 Radicación n.° 133831 Aprobado según acta n° 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 7° y 39 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Bogotá D.C., respectivamente, para conocer de la demanda de tutela que instauró NAFEL MIRANDA GUTIÉRREZ contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, ante la supuesta vulneración de su derecho de petición. CUI 11001020400020230209900 Número interno n° 133831 NAFEL MIRANDA GUTIÉRREZ Colisión de competencia en tutela 2 II.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. NAFEL MIRANDA GUTIÉRREZ formuló demanda de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, tras advertir que el 16 de agosto de 2023, a través del Sistema Integrado de Gestión Distrital dispuesto en la página web de esa Secretaría, le solicitó, en uso del derecho de petición «la anulación de la fotomulta 1001000000037650593”, y que, si bien, el 11 de septiembre recibió respuesta «considera que no constituye una de fondo.» En consecuencia, solicitó: «1.
Se tutele el derecho fundamental de PETICION (sic), en base (sic) a los solicitado en el DERECHO DE PETICION (sic) de RAD. Nº. 202361203580122. 2. Se ordene a la SECRETARIA (sic) DE MOVILIDAD DE BOGOTA (sic) D.C, para que allegue al correo electrónico, cristiancacfc@gmail.com, gladisforero12@gmail.com, la contestación de fondo y acorde a lo peticionado del DERECHO DE PETICION (sic) de fecha 16 de agosto 2023. 3.
Se ordene a la SECRETARIA (sic) DE MOVILIDAD DE BOGOTA (sic) D.C, declarar mediante acto administrativo debidamente motivado la anulación de la sanción de transito citada en esta TUTELA por los hechos expuestos en el DERECHO DE PETCION (sic).» mailto:cristiancacfc@gmail.com CUI 11001020400020230209900 Número interno n° 133831 NAFEL MIRANDA GUTIÉRREZ Colisión de competencia en tutela 3 3.
La demanda fue radicada en la Oficina Judicial de Cúcuta y correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa Ciudad, despacho que mediante auto de la misma fecha advirtió, con sustento en la previsión contenida en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, que debía conocer del asunto en primera instancia un juzgado municipal de Bogotá D.C., porque la entidad presuntamente vulneradora se ubica en ese lugar y así como los efectos de la presunta vulneración. Por consiguiente, dispuso remitir la actuación a los jueces municipales de esa ciudad. 4.
La actuación fue repartida al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., que en auto del 11 de octubre, no aceptó ser el competente para conocer la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencias. Advirtió que al caso debía aplicarse el factor de la «competencia a prevención», porque tanto las autoridades judiciales de Cúcuta como las de Bogotá están facultadas para conocer de la demanda; sin embargo, se debe tener en cuenta que en Cúcuta reside el accionante, además que fue en esa ciudad donde él decidió instaurar la demanda.
CUI 11001020400020230209900 Número interno n° 133831 NAFEL MIRANDA GUTIÉRREZ Colisión de competencia en tutela 4 Respaldó su afirmación en distintas providencias de la Corte Constitucional1 y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 20 y 31 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali y Bogotá D.C., respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 22 y 183 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser 1 Corte Constitucional. Auto 131 de marzo 1 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 3 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. CUI 11001020400020230209900 Número interno n° 133831 NAFEL MIRANDA GUTIÉRREZ Colisión de competencia en tutela 5 dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»4. 6.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados municipales de Bogotá D.C., porque allí se ubica la entidad que presuntamente vulnera el derecho de petición al demandante, entre tanto, el Juez 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bogotá estima, por su parte, que la competencia la ostenta el funcionario de Cúcuta, porque en esa ciudad reside el accionante y fue la que seleccionó para interponer la demanda. 7.
Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 8.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones5, no se circunscribe 4 cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 5 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235;
Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de CUI 11001020400020230209900 Número interno n° 133831 NAFEL MIRANDA GUTIÉRREZ Colisión de competencia en tutela 6 de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 9.
Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043;
Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 6 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. CUI 11001020400020230209900 Número interno n° 133831 NAFEL MIRANDA GUTIÉRREZ Colisión de competencia en tutela 7 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 10.
Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: “En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. 14.
Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, CUI 11001020400020230209900 Número interno n° 133831 NAFEL MIRANDA GUTIÉRREZ Colisión de competencia en tutela 8 es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.
Al respecto ha afirmado esta Corporación: “(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.
En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.
(CC A 012 de 2017) (Se enfatiza). 11. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Cúcuta fue el lugar escogido por NAFEL CUI 11001020400020230209900 Número interno n° 133831 NAFEL MIRANDA GUTIÉRREZ Colisión de competencia en tutela 9 MIRANDA GUTIÉRREZ, para formular el amparo.
Además, en esta ciudad es donde se encuentra domiciliada. 12. Ahora bien, como los juzgados de Cúcuta y Bogotá D.C., en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue Cúcuta la ciudad seleccionada por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1017 – 2023;
CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014). 13. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. 14.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, CUI 11001020400020230209900 Número interno n° 133831 NAFEL MIRANDA GUTIÉRREZ Colisión de competencia en tutela 10 V.
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta providencia al 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. 3.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 11001020400020230209900 Número interno n° 133831 NAFEL MIRANDA GUTIÉRREZ Colisión de competencia en tutela 11 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria