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ATP1353-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 106192 Rubén Darío Muñoz Pulgarín Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1353-2019 Radicación n. ° 106192 (Aprobado Acta n. ° 218) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Rubén Darío Muñoz Pulgarín frente a la decisión proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: […] El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la segunda instancia. Para el efecto, manifiesta que promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, como agente oficioso de la señora María Trinidad Posada Yepes, de quien es procurador al interior de un proceso ordinario laboral contra la empresa Depósito de Materiales Santa Rosa, y solidariamente frente a su propietario Humberto de Jesús Restrepo Palacio, ello por cuanto aduce que tuvo «dificultades para obtener (…) el respectivo poder para la presentación de la tutela».

Indica que mediante auto del 29 de marzo de 2019, fue inadmitida la súplica constitucional a fin de que el actor aportara poder para presentar la acción de tutela conferido por la señora Posada Yepes, empero que en razón a que presentó «un poder de tiempo anterior a la demanda», fue rechazada la acción de tutela con proveído del 4 de abril del presenta año, además de que fueron compulsadas copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

Expuso que pese a que impugnó la anterior determinación, con proveído del 8 de igual mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial der Medellín, se abstuvo de resolver el recurso presentado por improcedente. Alega el actor, que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en tanto que afirma que «al rechazar la tutela (…) tenía [la autoridad judicial] la obligación de enviarla a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia, pues procedi[ó] a objetar tal decisión en forma oportuna y dentro de los términos de Ley, sin embargo no lo hicieron».

Por lo anterior, solicita se ordene a la autoridad judicial cuestionada, envíe la impugnación a esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para su trámite. 2. El 13 de junio de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó enterar a la parte accionada [Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín] «y demás intervinientes». 3.

Mediante fallo de tutela del 26 del mismo mes y año, dicho cuerpo colegiado negó el amparo 4. Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar sus garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la determinación que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar al amparo, se observa que si bien el A quo vinculó al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, también lo es que dejó de vincular a todas la partes e intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado por Rubén Darío Muñoz Pulgarín [esto es, a Humberto de Jesús Restrepo Palacio, a la empresa DEPÓSITOS DE MATERIALES SANTA ROSA y a María Trinidad Elena Posada Yepes], quienes tendrían interés con la decisión que se tome en este escenario.

En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, debido a que lo pretendido por Muñoz Pulgarín es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conceda el recurso de impugnación presentado contra la providencia mediante la cual le rechazaron la demanda de tutela presentada en contra del Juzgado 19 Laboral del Circuito de la capital de Antioquia.

De no ser informados se lesionaría el debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 13 de junio de 2019, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a Humberto de Jesús Restrepo Palacio, a la empresa DEPÓSITOS DE MATERIALES SANTA ROSA y a María Trinidad Elena Posada Yepes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro de la acción de tutela incoada por Rubén Darío Muñoz Pulgarín, a partir del auto del 13 de junio de 2019, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 2 – cuaderno n.° 2. � Cfr. folios 16 a 22 – ibídem. PAGE 6