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ATP1351-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Colisión de Competencia Radicado: 146.219 CUI 11001318701820250006801 Luis Ángel Mora Urniza SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP1351-2025 Radicación N.° 146.219 Acta Nº 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 18 de Ejecución de Penas de Bogotá y 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Ángel Mora Unriza contra el Archivo General de la Policía Nacional.

II.

ANTECEDENTES 1. Luis Ángel Mora Unriza manifestó que, el 25 de enero de 2024, le solicitó al Archivo General de la Policía Nacional copia de los actos administrativos que componen su Hoja de Vida de Servicios. El 14 de marzo siguiente, la Institución le contestó parcialmente, pues no le envió la totalidad de documentos que individualizó en la petición. 2.

El 5 de junio de 2025, Luis Ángel Mora Unriza radicó la demanda de tutela en Bogotá. Le correspondió al Juzgado 18 de Ejecución de Penas de esa ciudad. Al día siguiente, este se declaró incompetente. Indicó que el accionante reside en el municipio de Soacha, Cundinamarca. Por tanto, conforme a lo expuesto por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia radica en el lugar donde el demandante tiene su domicilio.

En consecuencia, ordenó remitir la tutela a los juzgados de esa jurisdicción. 3. El 6 de junio de 2025, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca. Este no compartió los planteamientos del remitente. Manifestó que, aunque el accionante individualizó como dirección para notificaciones el municipio de Soacha, en la demanda reconoció que reside en Bogotá. Por eso, estimó que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de esa ciudad está habilitado para avocar la demanda por elección del accionante, según la Corte Constitucional en el auto 1300 de 2024.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corporación. 4. El 9 de junio de 2025, el asunto correspondió por reparto a esta Sala de Tutelas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 18 de Ejecución de Penas de Bogotá y 5° Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, pues son autoridades de diferentes distritos y es su superior jerárquico común. Esto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa[footnoteRef:1]. [1: En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.] 2.

Sobre el factor territorial de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo.

El demandante puede elegir libremente a uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen; es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante[footnoteRef:2]. Esa postura también es asumida por esta Corporación[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.] [3: CSJ ATP1176- 2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.] 3.

Caso concreto. En el presente asunto, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá considera que la competencia territorial corresponde a los funcionarios judiciales de Soacha, Cundinamarca, debido a que, en este municipio, tiene su domicilio el accionante. A su turno, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, rechaza este argumento.

En primer lugar, expone que, aunque el accionante fijó su dirección de notificaciones en ese municipio, reconoció que vive en Bogotá. De otro lado, que cuando existe un conflicto de competencia por el factor territorial, debe conocer de la actuación, « a prevención », el funcionario ante quien el interesado presentó la demanda y donde el expediente se remitió en primer lugar.

La Corte debe dirimir este conflicto y asignar la competencia al Juzgado al que le corresponda resolver la demanda de tutela promovida por Luis Ángel Mora Urniza. 4. Pues bien, al examinar la actuación, la Corporación observa que: a) el accionante aseguró que reside en Bogotá, sin embargo, b) aportó como dirección para notificaciones la calle 16 N° 1 -09 del municipio de Soacha, Cundinamarca.

Lo anterior implica que, en este caso, ambos Juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, dado que el señor Mora Urniza presentó la demanda por correo electrónico ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, y esta fue asignada al Juzgado 18 de Ejecución de Penas, corresponde a este conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia « a prevención ».

Además, el Archivo General de la Policía Nacional debe emitir su respuesta desde la ciudad de Bogotá, en la cual está su domicilio principal. Por tanto, es el lugar donde ocurre la posible vulneración de derechos fundamentales invocada por el tutelante. En consecuencia, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de Luis Ángel Mora Urniza.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Ángel Mora Urniza contra el Archivo General de la Policía Nacional corresponde al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Segundo. Remitir de inmediato el expediente de la actuación al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Tercero. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 5° Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, y al accionante.

Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6