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ATP1350-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1350-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132523 Acta No. 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ALFREDESNEY PELÁEZ contra el fallo proferido el 18 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas CUI 76001220400020230089501 Tutela de 2ª instancia No. 132523 ALFREDESNEY PELÁEZ 2 de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita declarar la nulidad de lo actuado.

A la acción fueron vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 15 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ALFREDESNEY PELÁEZ a la pena principal de 8 años de prisión por la comisión del delito de extorsión agravado tentado, decisión que fue apelada por el sentenciado. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió confirmar la decisión de primera instancia mediante sentencia del 5 de junio de 2013. 3.

Correspondió conocer la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al condenado, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad que, mediante auto del 24 de agosto de 2018, concedió al sentenciado el subrogado penal de la libertad condicional. CUI 76001220400020230089501 Tutela de 2ª instancia No. 132523 ALFREDESNEY PELÁEZ 3 4.

Sin embargo, luego de asumir el conocimiento del asunto, mediante auto del 9 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, decidió revocar el beneficio que le fuera concedido al penado por considerar que su homólogo de Palmira, no tuvo en cuenta al momento de otorgar el beneficio, la expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, aplicable al caso del sentenciado, por haber sido condenado por el delito de extorsión.

5. ALFREDESNEY PELÁEZ interpone acción de tutela en contra de la autoridad que revocó la libertad condicional concedida, pues indicó que dicha decisión constituye una manifiesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, debido a que, de acuerdo con su criterio, el juzgado incurrió en una vía de hecho al revocar, de oficio, el subrogado que le fuera reconocido previamente.

Con base en lo anterior, solicitó se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se revoque el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Además, solicitó se ordene a esa autoridad judicial, cancelar la orden de captura expedida en su contra dentro del proceso penal con rad. 760016000000201000452 y a proceder a archivar de manera definitiva dicha actuación “por pena cumplida”.

CUI 76001220400020230089501 Tutela de 2ª instancia No. 132523 ALFREDESNEY PELÁEZ 4 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 5 de junio de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada, así mismo, dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali.

Se recibieron los siguientes informes: 1.1. El asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que ese despacho vigila la ejecución de la condena de 8 años de prisión impuesta al accionante por la comisión del delito de extorsión agravado tentado dentro del proceso penal con rad. 760016000000201000045200, que fuera impuesta por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 5 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal de esa urbe.

Advirtió que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio de auto del 24 de agosto de 2018, concedió el subrogado penal de la libertad condicional al sentenciado. Sin embargo, afirmó que esa autoridad mediante auto del 9 de abril de 2019, revocó la libertad condicional concedida, por cuanto el delito de extorsión por el que fue CUI 76001220400020230089501 Tutela de 2ª instancia No. 132523 ALFREDESNEY PELÁEZ 5 condenado PELÁEZ se encuentra expresamente excluido de aquellos que permiten la concesión de dicho beneficio, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, motivo por el cual, se libró la correspondiente orden de captura en contra del condenado, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Informó que, previa solicitud del defensor del sentenciado por el que solicitó dejar sin efecto la decisión que revocó el beneficio, mediante auto de sustanciación del 20 de febrero del año en curso, se le informó al procesado que se debía estar a lo resuelto en auto del 9 de abril de 2019.

Adicionalmente, manifestó que el apoderado del sentenciado presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 9 de abril de 2019, frente a lo cual se profirió auto del 15 de marzo de 2023, por el que se abstuvo de dar trámite a lo solicitado, pues resultaba a todas luces extemporáneo, con ocasión a que el auto recurrido se encontraba en firme desde el 3 de mayo de 2019.

Con base en lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional al no existir vulneración de los derechos del accionante, pues como se indicó, la razón de la revocatoria del beneficio se sustentó en una prohibición legal, lo que significa que la decisión no resulta ser caprichosa o arbitraria, por el contrario, la misma es ajustada a derecho.

CUI 76001220400020230089501 Tutela de 2ª instancia No. 132523 ALFREDESNEY PELÁEZ 6 1.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, confirmó haber conocido de la investigación penal adelantada en contra de PELÁEZ, por la comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa seguida bajo el rad. 7600160000195201000452, en la que aquel resultó condenado a la pena de 8 años de prisión y al pago de multa de 2000 SMMLV, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Afirmó que, la vigilancia y ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo cual considera que, en relación con lo solicitado, ese despacho no ha incurrido en irregularidad alguna que afecte los derechos del accionante. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Advirtió que la acción de amparo incumplía el requisito de inmediatez, debido a que el accionante dejó pasar más de 4 años para interponer la acción constitucional desde que se revocó la libertad condicional que le fuera otorgada por el Juzgado Primero Ejecutor de Palmira. CUI 76001220400020230089501 Tutela de 2ª instancia No. 132523 ALFREDESNEY PELÁEZ 7 De igual forma, encontró incumplido el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el condenado no hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para debatir la decisión del 9 de abril de 2019 tomada por el juzgado accionado.

En todo caso, indicó que lo cuestionado por el accionante fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, mediante auto del 20 de febrero de 2023, por el cual se le informó que: “1.- El referido auto se encuentra en firme desde el 3 de mayo de 2019, sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno; 2.- En el auto Interlocutorio No 756 del 9 de abril de 2018 (sic), se revoca la libertad condicional, en razón a la prohibición de que trata la Ley 1121 del 2006; 3.- En la misma petición el apoderado acepta que la Ley 1121 del 2006, no ha perdido su vigencia y, 4.- El argumento según el cual el art. 68ª del código penal no tiene aplicación a la libertad condicional, no tiene relación con la prohibición de que trata la Ley 1121 del 2006”.

En esa medida, manifestó que al comprobar que el juzgado cuestionado ya había atendido la solicitud que el accionante presenta bajo la acción de amparo, resultaba improcedente que el juez constitucional se inmiscuya en un asunto en el que se han respetado los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien considera que la providencia proferida por la autoridad reprochada resulta ilegal, al haberse revocado de manera oficiosa, la decisión de su homólogo de Palmira.

CUI 76001220400020230089501 Tutela de 2ª instancia No. 132523 ALFREDESNEY PELÁEZ 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida. El caso 1. De la información recopilada en el trámite de la acción de tutela, se establece que ALFREDESNEY PELÁEZ considera que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, transgrede su prerrogativa constitucional al debido proceso, por cuanto revocó, de oficio, la libertad condicional que le fuera concedida por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. 2.

En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los CUI 76001220400020230089501 Tutela de 2ª instancia No. 132523 ALFREDESNEY PELÁEZ 9 derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la situación fáctica.

Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). 3.

En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó oficiosamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, esta última, autoridad que profirió la condena en contra del accionante.

Y en calidad de accionado, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, autoridad que, mediante auto del 4 de julio de 2023, revocó la libertad condicional conferida en favor de PELÁEZ, pero no fue vinculada la autoridad que, previamente, había concedido dicho beneficio, es decir, el CUI 76001220400020230089501 Tutela de 2ª instancia No. 132523 ALFREDESNEY PELÁEZ 10 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

En las anotadas condiciones, se concluye que la vinculación de la autoridad a la que primigeniamente, correspondió conocer de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al accionante, resulta necesaria pues el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular, que a todas luces, le es de importancia, al estarse cuestionando una decisión que guarda relación con un pronunciamiento judicial hecho por esa autoridad.

Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 5 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a la autoridad que concedió la libertad condicional a ALFREDESNEY PELÁEZ, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI 76001220400020230089501 Tutela de 2ª instancia No. 132523 ALFREDESNEY PELÁEZ 11 R E S U E L V E:

PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 5 de junio de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad que, mediante auto del 24 de agosto de 2018, concedió la libertad condicional en favor del accionante, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 76001220400020230089501 Tutela de 2ª instancia No. 132523 ALFREDESNEY PELÁEZ 12 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria